SAP Córdoba 175/2005, 28 de Julio de 2005

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2005:1146
Número de Recurso238/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 175/05

PRESIDENTE ILMO. SR.

ILTMO. SR. D.FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ILTMO. SR. D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

ILTMO. SR. D. FELIPE MORENO GÓMEZ

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 238/2005

JUICIO VERBAL Nº 1299/2003

En la Ciudad de CORDOBA a veintiocho de julio de dos mil cinco.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. VERBAL 1299/2003 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE CORDOBA entre el demandante CIA. MAPFRE, S.A. y Benjamín representado por el Procurador Sr. INMACULADA MIGUEL VARGAS y MARIA JESUS MADRID LUQUE y defendido por el Letrado Sr. ALFONSO MUÑOZ DE URQUIA, JOSE MARIA y ALFONSO CARBONELL PORRAS, y los demandados APLISUR S.L. Y CÍA. WINTERTHUR SEGUROS representado por el Procurador Sr MARIA JOSE MEDINA LAGUNA y defendido por el Letrado Sr. SANCHEZ AROCA, JOSE MARIA, y REPISUR, declarada en rebeldía en primera instancia, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FELIPE MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando en su integridad la demanda presentada a instancias de Mapfre Mutualidad de Seguros contra Aplisur S.L y la compañía Winterthur, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.087,40 euros, más los intereses legales, que para la aseguradora serán devengados desde la fecha del siniestro al tipo del 20% anual al haber transcurrido más de dos años desde su producción, quedando además obligadas al pago de las costas. Por su parte, la mercantil Repisur queda absuelta detodos los pedimentos formulados contra la misma en dicha demanda.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benjamín contra Aplisur y Winterthur, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.160,60 euros, más los intereses legales, que para la aseguradora serán devengados desde la fecha del siniestro al tipo del 20% anual al haber transcurrido más de dos años desde su producción, sin hacer especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de APLISUR S.L. Y CÍA. WINTERTHUR SEGUROS que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en la medida que no se oponga, a los que seguidamente se expresa.

PRIMERO

En virtud de las resoluciones de fecha 19 de marzo y 14 de abril de 2.004, respectivamente dictadas por los juzgados de primera instancia números seis y uno, se acumularon a los autos 1299/03 de los del juzgado primeramente citado, incoados por razón de la demanda deducida por Mapfre, los autos 73/04 del juzgado número uno, incoados por razón de la demanda deducida por don Benjamín .

Al debate suscitado por dichas demandas se contrae el presente recurso de apelación interpuesto por "Aplisur " y la aseguradora Winterthur, dentro del cual se deben de distinguir dos tipos de cuestiones: las conjuntamente afectantes a ambas demandas, y las singularmente afectantes a cada una de ellas.

En este sentido, se debe de señalar que el primer factor común aducido por las apelantes consiste en afirmar la existencia de un error de valoración probatoria; error que habría llevado a no apreciar la culpa exclusiva de los propietarios de los vehículos afectados en los daños que efectivamente sufrieron por rociado de arena y pintura, y que, por ende, habría conducido a una incorrecta aplicación del art. 1902 del C.c .

Planteada así la cuestión, se ha de señalar, una vez revisado el contenido de las actuaciones (especialmente el material fotográfico aportado por la co demandada, a la luz de las respectivas declaraciones de los señores Cesar , Luis Angel , Lorenzo y Bruno ), que el citado motivo impugnatorio debe de ser desestimado.

En efecto, la afirmación del recurrente, consistente en el indebido aparcamiento que de los vehículos

....-KSD y ....-FWK hicieron sus respectivos propietarios, quienes por ello incidieron en una asunción del anunciado riesgo que corrían de resultar manchados, razón por la que su propia culpabilidad supondría la eficiente ruptura del nexo causal entre la conducta de la empresa codemandada y la producción del daño (al margen de que en modo alguno puede constituir una patente para indiscriminadamente desarrollar una actividad racional y previsiblemente dañosa, pues otros medios legítimos existen para impedir la obstaculización del propio trabajo) está plenamente falta de acreditación. Y es que la aseguradora apelante en este extremo no hace sino presupuesto de la cuestión, pues correspondiéndole acreditar la existencia de la culpa exclusiva del perjudicado, es el caso que en modo alguno acredita que los vehículos en cuestión estuviesen efectivamente aparcados en la concreta zona de obras que reflejan las citadas fotografías, ni mucho menos que el vallado y el cartel anunciador de la prohibición de aparcar estuviesen efectivamente colocados los días en que se produjeron los daños, ni, en su caso, que tales elementos de prohibición tengan relación alguna con el lugar (más o menos próximo, pero distinto) donde convergentemente ha quedado establecido por vía testifical que efectivamente estaban aparcados los automóviles en...

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