SAP Castellón 454/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2005:1221
Número de Recurso349/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución454/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 454 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de abril de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 262 de 2004 .

Han sido parte en el recurso, como apelante, Banco Vitalicio de España, S.A., representado por el/a Procurador/a D/ª Jesús Rivera Huidobro, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. Carmen Rey Portoles, y como apelado, Juan Ignacio , representado por el/a Procurador/a D/.ª Oscar Colón Gimeno y defendido por el/a Letrado/a D/ª. Juan Edo Medall.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Colón Gimeno, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra la aseguradora Banco Vitalicio de España, debo efectuar los siguientes pronunciamientos definitivos:- 1.-Condenar a la demandada Banco Vitalicio de España a satisfacer a la parte demandante la cantidad de

9.676,10 euros.- 2.- Condenar a la reseñada demandada a satisfacer a la parte actora el interés anualdevengado por dicha cantidad desde la fecha 08.08.02, que será igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50 %, sin que, en todo caso, pueda ser inferior al 20% una vez transcurridos dos años desde dicha fecha y para dicho período posterior.- 3.- Imponer a la parte demandada las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento.-Notifíquese...- Así...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de *, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque la de la primera instancia, absolviendo a mi mandante de los pedimentos formulados contra la misma .

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando la remisión de los autos al tribunal competente..

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 17 de junio de 2005 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 22 de junio de 2005 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 25 de julio de 2005 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de septiembre de 2005, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán.

PRIMERO

Recurre la aseguradora Banco Vitalicio S. A. la sentencia que, estimando la demanda interpuesta por Don Juan Ignacio , la condenó al pago a éste de los 9.676,10 euros reclamados, más intereses, por el concepto de cantidad debida por aquella como importe debido a consecuencia de la efectividad del contrato de seguro que para la cobertura de la incapacidad temporal del asegurado demandante habían ambos suscrito.

Mientras sostiene la aseguradora que, una vez producido el siniestro el día 19 de febrero de 2002 y transcurridos los quince días de franquicia pactados, la obligación de satisfacer una cantidad diaria de dinero que debe pagar no debe extenderse en el tiempo más allá del día 8 de agosto de 2002 en que pudo reanudar el asegurado su actividad, siquiera parcialmente, el juzgador de instancia ha concluido, de conformidad con el demandante, que el pago debe llegar hasta el día 14 de enero de 2003, en que el asegurado recibió el alta de los servicios médicos de la Seguridad Social, por cuanto no se ha probado que antes reanudara o pudiera haber reanudado su actividad profesional.

Este ha sido, en esencia, el planteamiento del pleito que se viene a reproducir en esta alzada.

SEGUNDO

Aun a costa de reiterar lo ya dicho por el juzgador de primer grado al fijar los hechos, recordemos que el día 20 de septiembre de 2001 las partes contrataron un seguro de incapacidad temporal por enfermedad y accidente (condiciones generales a los folios 12 al 16 y particulares en los folios 18 al 20) con arreglo al cual, en cuanto ahora interesa y con arreglo al artículo 4.1 de las Condiciones Generales, el asegurador se comprometía al pago de una cantidad diaria (10.000,-ptas.) una vez transcurrido el período de franquicia de quince días cuando el asegurado se viera afectados por alteraciones en...

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