SAP Badajoz 297/2002, 2 de Octubre de 2002

PonenteMARIA FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE
ECLIES:APBA:2002:1093
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2002
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 297/02

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dña. Marina Muñoz Acero (Presidente)

D. José Antonio Patrocinio Polo

Dña. M Francisca Romero de la Torre (Ponente)

Recurso núm. 10/2.002

Menor Cuantía n º 172/00

Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Don Benito

En la ciudad de Mérida, a dos de octubre del año dos mil dos.

Vistos en tramite de Apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, los Autos núm. 172/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Mérida, siendo parte apelante, Dª. María Purificación , representada por el Procurador de los Tribunales, SR. Soltero Godoy y defendido por el Letrado Sr. González Saavedra; y, como apelado, Cía. LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. MENA Velasco y defendido por el Letrado Sr. Aragoneses Nebreda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la resolución apelada que con fecha 23-10-2001 dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mérida.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Soltero Godoy, en nombre y representación de doña María Purificación contra la entidad aseguradora "La Estrella, S.A.", debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

Tras la celebración de vista pública, por acordarse el recibimiento a prueba, quedaron los Autos sobre la mesa para dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, y demás preceptos de legal y pertinente aplicación.VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. M Francisca Romero de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la reclamación de cantidad fundada en un contrato de seguro de amortización de préstamo hipotecario suscrito con la aseguradora demandada, se alza la actora haciendo esencial motivo del recurso, el que la misma no actuó dolosa y reticentemente ocultando sus padecimientos al tiempo de rellenar el cuestionario.

SEGUNDO

El riesgo es el presupuesto nuclear o esencia del contrato de seguro ( hasta el punto de que la doctrina lo considera " causa", y, en todo caso, como mínimo, es un elemento esencial de la misma), caracterizándose por la posibilidad de un hecho ( aquí una enfermedad), su incertidumbre y el azar, hasta el punto de que el contrato " será Nulo... si en el momento de su conclusión no existía riesgo o había ocurrido el siniestro ( art. 4 de la Ley de Contrato de Seguro ) y es el riesgo de que suceda un hecho, a consecuencia del cual, el asegurado pueda sufrir una enfermedad; por tanto, para que exista contrato es necesario que exista el riesgo y, lógicamente, que no haya ocurrido el siniestro desde su perfección (citado art. 4 ); el siniestro debe ser posterior e imprevisible, y si no es así, el contrato carece de riesgo. La previsibilidad se traduce en conocimiento (o en la existencia de fundadas razones o sospechas razonables) de su posible, o casi seguro, acaecimiento; por tanto, no se dará cuando se desconocen las circunstancias que podrían producirlo.

TERCERO

En el presente caso la póliza se firmó el día 18 noviembre del año 1996; y aunque las garantías que obran en la póliza tienen una cuantía fija, consta expresamente al pie de la misma (folio 6)". Que el capital inicial garantizado decrecerá en la misma forma y cuantía que el préstamo concedido por la Entidad Crediticia, esta reducción progresiva de capital, no se verá interrumpida por la falta de pago de alguna cuota de amortización". Se alega en la contestación a la demanda que el contrato de préstamo hipotecario se suscribió en agosto de 1.994, y que la evidencia de la mala fe de la actora reside en contratar el seguro cuatro meses antes de la oficial declaración de la enfermedad, con ello olvida que la actora al tiempo de tramitar el préstamo en septiembre de 1.994 suscribió una Póliza Colectiva Ahorrovida Seguro de amortización II, que aseguraba el préstamo hasta que en noviembre de 1996 suscribió la póliza con la aseguradora la Estrella, según consta (folios 182,183 y 184) por lo que en el presente caso, existe en autos prueba en contrario, que debe en principio beneficiar a la actora, pues el riesgo cuya cobertura contrató en

1.996, ya estaba cubierto con una póliza que garantizaba su vida o su posible incapacidad permanente absoluta, que desvirtúa la mala fe alegada, como único motivo de suscripción de la póliza.

CUARTO

El Tribunal Supremo declara en sentencia de 25 noviembre 1993 , que la violación del deber de declaración del tomador del seguro para la valoración del riesgo, no ha de apreciarse según la buena o mala fe, sino que ha de atenerse... a la objetivada de si la conducta... viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos..." que la impulsan a celebrar un contrato que no hubiera celebrado, atendida la naturaleza y función del seguro. Así, la Ley de Contrato de Seguro hace una referencia expresa al deber del tomador y del asegurado de llevar a cabo una declaración exacta del riesgo, donde se contiene una remisión a las disposiciones generales de la propia ley ; según el art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro "en caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley " ( es decir, al régimen del art. 10 ). En materia de declaración de riesgo y efectos de su inexactitud, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado, pudiendo constatarse tres momentos: a) en base al art. 381.2 del Código de Comercio antes de la Ley de Contratos de seguro , se declaraba la nulidad de " todo contrato de seguro" por inexactitud en la declaración sobre el estado de salud, aún de buena fe, siempre que pudiera influir en la estimación de los riesgos: la eventualidad del riesgo debe aquilatarse por las manifestaciones claras y, exactas del contratante sentencias del Tribunal Supremo de 29 febrero 1984 , 8 febrero 1989 ). b) con el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro último párrafo , la declaración inexacta sólo da lugar a la liberación de asegurador, cuando esa inexactitud u omisión se debe a dolo o culpa grave del tomador del seguro, pero no cuando no exista mala fe o concurra una negligencia no grave; en esta fase la jurisprudencia ya tiene en cuenta la existencia o no de buena fe por parte del tomador y/o asegurado ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 julio 1993 , 25 noviembre 1993 ). c) El "deber" correlativo del asegurador, a través del cuestionario previo; en este sentido se modifica la Ley de Contrato de Seguro y su art. 10, por la Ley 21/1990 de 19 diciembre ( adaptación de la legislación española a la Directiva 88/357 de CEE , añadiéndose a este precepto un nuevo inciso al primer párrafo, a cuyo tenor el asegurado quedará exonerado de aquel deber de declaración de riesgo, si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él." Es decir, correlativamente existe un deber de diligencia del asegurador. Antes de la reforma citada, el Tribunal Supremo ya venía exigiendo al asegurador ese deber traducido en elreconocimiento médico y el cuestionario previo, sobre antecedentes médico sanitarios y su actual estado hasta el punto en que se ha llegado a declarar que el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro limita el deber de declaración a lo que el cuestionario contiene, sustituyendo la iniciativa del contratante del seguro, por la del asegurador; no hay un deber de declaración, sino de respuestas del asegurado o tomador, de lo que interesa de él el asegurador, sentencia del Tribunal Supremo de 2 diciembre 1997 .

QUINTO

En el presente caso el cuestionario que la compañía de seguros le somete al actor, obra al folio 44 de autos; y en él se le pregunta si ha padecido o padece distintas enfermedades....

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