SAP Cádiz 81/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2004:2873
Número de Recurso39/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

S E N T E N C I A N° 81

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Jerez de la Frontera

APELACION ROLLO 39/04-T

JUICIO ORDINARIO 47/03

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 47/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza y asistido del Letrado D. Juan Miguel Trinidad Sánchez; siendo parte apelada ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga y asistido del Letrado D. Pedro Medina Muñoz; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de los de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia el día ocho de Septiembre de dos mil tres, en cuyo fallo se establecía lo siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Alfredo Picón Álvarez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contra la Compañía Zurich España compañía de seguro sy reaseguros S. A., absuelvo a esta de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte demandante "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del actor, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, que se opuso al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, celebrando vista a fin de practicar prueba testifical, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribuna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el presente recurso la parte actora, quien ha visto desestimada sus pretensiones, alegando un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, insistiendo en el hecho de que el infarto por él sufrido se debió a causa externa y no congénita, así como que se le deben abonar los gastos farmacéuticos y médicos, no debiéndosele imponer en ningún caso las costas del procedimiento.

En cuanto al primer punto el error en la valoración de la prueba sobre la causa del infarto, debemos empezar recordando la jurisprudencia que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999; núm. 6/1999, en la que se recoge reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 7 de octubre y 31 de diciembre de 1998, 29 de julio de 1998 con cita de las de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 10 de marzo de 1998, y que establece que los Juzgados y Tribunales de la instancia poseen, en principio, soberanía para la estimación o valoración de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Y en el presente caso y en lo que se refiere tanto al concepto de accidente como su aplicación al caso de autos, esta Sala no puede sino mostrar su total conformidad con la razonada y exhaustiva motivación realizada por la juzgadora de instancia, quien examina cuidadosamente la prueba pericial practicada y que resulta contundente, hasta el punto de que el recurrente habla de error en la valoración pero no determina donde está dicho error y se limita a hacer unas consideraciones personales e interesadas pero que en momento alguno fundamenta en las pruebas periciales practicadas, las cuales resultan de vital importancia para l resolución del caso.

El concepto de accidente establecido en el artículo preliminar de la póliza de seguro, es semejante al establecido en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, pues en ambos se exige "una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado", y si bien el Tribunal Supremo, ha incluido a veces el infarto de miocardio dentro del accidente, para ello se requiere, que sea debido a una situación de estrés, que ha de constar probada y en el presente supuesto, ello no se deduce de los informes periciales. Es cierto que el infarto de miocardio puede entrar dentro del concepto de accidente, pero ello si se demuestra que responde a una causa externa al agente, como pueden ser la situaciones de estrés emocional o agobio psiquico, siempre que quede debidamente adverada esa relación mediante la prueba suficiente que la acredite y que será a cargo del demandante.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2001, contiene un análisis muy completo de las diferentes posturas que ha venido manteniendo dicho Tribunal con respecto a la posibilidad de calificar o no el infarto de miocardio como accidente, a los efectos previstos en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro. La citada sentencia expresa en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: "El análisis de la doctrina de esta Sala respecto al tema controvertido nos muestra un primer grupo de resoluciones en las que se ha entendido que el infarto de miocardio sufrido por el asegurado en los supuestos a que las mismas se referían debía ser considerado como accidente cubierto por las pólizas correspondientes, bien porque se había desencadenado como consecuencia de la caída de un vehículo (S 28 Feb. 1991 ), o de un esfuerzo excesivo (S 14 Jun. 1994 ), del ejercicio físico igualmente excesivo en la práctica del tenis (S 23 Oct. 1997 ) o...

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