SAP Cádiz, 21 de Enero de 2003

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2003:124
Número de Recurso194/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

D. Manuel de la Hera OcaDª. Dª. Margarita Alvarez Ossorio BenítezD. Antonio Marín Fernández

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO VERBAL N° 382/2001

ROLLO DE SALA N° 194/2002

En Cádiz a 21 de enero de 2003.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Ángel Daniel , representado por la Pdora. Sra. Gómez Coronil, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pérez del Prado.

Como apelada ha comparecido la aseguradora WINTHERTUR SEGUROS GENERALES SA., representada por la Pdora. Sra. González Domínguez y asistida por el Letrado Sr. Guerrero Pinedo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de los de Sanlúcar por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 17/junio/2002 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil n° 382/2001, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Se recibió el pleito a prueba para la incorporación de la documental que acompañaba al escrito de oposición al recurso, celebrándose en el día de hoy la vista del recurso con la asistencia de ambas partes, habiendo informado cada Letrado lo conducente a la defensa de sus respectivas pretensiones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso; la imposibilidad procesal de alegar la inexistencia de un contrato de seguro de defensa jurídica. Ha sidotema ampliamente argumentado en la vista del recurso la eventual imposibilidad de la aseguradora de oponer, con validez procesal, la inexistencia de un contrato de defensa jurídica. La representación letrada del apelante ha insistido en llamar laatención de la Sala acerca del contenido de la oposición de Winthertur en la celebración de la vista del Juicio Verbal; según su punto de vista, al nada haber dicho al respecto al tiempo de contestar, aceptó tácitamente la existencia del citado contrato, sin que le fuera dado oponer su inexistencia cuando la Juez a quo concedió un trámite que la parte llama de "conclusiones", ni le sea dable en esta alzada alegar la misma cuestión. La preclusión de la oportunidad procesal de alegar la referida inexistencia del contrato forzaría a que el juzgador hubiera de partir inexcusablemente de su presencia.

Pues bien, ni las cosas son procesalmente así, ni, en realidad, que exista tal contrato o no tiene una vital importancia para la resolución de la litis.

Parece acusarse a la Juez de 1ª Instancia de inventarse un trámite procesal y conceder ("graciablemente") la posibilidad de introducir conclusiones en el Juicio Verbal. La cuestión ha sido muy discutida en los primeros momentos de aplicación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y es claro que aun no hay consenso acerca de su pertinencia. Es evidente que lo que sí es siempre posible, por ser regla que pertenece a la teoría general de los actos procesales (Titulo V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de aplicación a la vista del Juicio Verbal, es que las partes puedan concluirla rectificando hechos y conceptos y haciendo las alegaciones pertinentes acerca del resultado de las pruebas (art. 185.4 Ley de Enjuiciamiento Civil). En todo caso, lo que también es evidente es que, exista o no el citado trámite, la delimitación del objeto del proceso pertenece a una fase anterior, siendo imposible introducir en ese momento nuevas cuestiones litigiosas, como así se sigue de lo dispuesto en el art. 443 de la Ley procesal.

Lo que ocurre es que en el caso de autos las cosas no ocurrieron exactamente como explica el recurrente, o más propiamente no tienen la explicación y consecuencias que el mismo sugiere. La defensa de la aseguradora en el tiempo oportuno para ello, como el propio apelante reconoce, se fundamentó en la presencia de la alcoholemia como hecho integrante de una cláusula limitadora del riesgo y, subsidiariamente, en la coexistenciadel seguro de responsabilidad civil y la prestación de defensa jurídica frente a las responsabilidades civiles del art. 74 de la Ley del Contrato de Seguro. Quiere ello decir que si bien no se alegó expresamente tal hecho obstativo, tampoco se admitió ni expresa, ni tácitamente ya que ambas alegaciones son compatibles con que no existiera un seguro de defensa jurídica, como después podremos ver. La parte apelante patrocina un peculiar modo de interpretar la realidad; bajo el prisma del respeto a la normalidad, entiende que la alegación, procesal o extraprocesal, de determinados motivos de defensa supone la admisión de los hechos que hubieran motivado que se alegaran otros diferentes, olvidando que razones de estrategia o de jerarquía de los motivos muestran de ordinario que las cosas suceden de diferente manera. Que la aseguradora no respondiera a la carta de nombramiento de profesionales de abril de 1999 no implica que aceptara que mediara entre ellos un seguro de defensa jurídica con la extensión que ahora se pretende. Del mismo modo que la respuesta a la carta de reclamación de honorarios de marzo de 2001 no hiciera referencia al tema de la existencia del seguro, no implica que se admitiera que éste, insistimos que con el contenido pretendido, tuviera real vigencia.

Al no haberse convenido en la existencia del seguro, no hay fijación de hechos alguna, siendo claro que al juzgador incumbirá la calificación de los contratos sometidos a su consideración. Debe, por tanto, ser la Sala quien, sin violar el debido respeto a la congruencia, determine con plena libertad si entre los litigantes medió el tan citado seguro de defensa jurídica.

SEGUNDO

Inexistencia de un contrato de seguro de defensa jurídicay alcance de tal pronunciamiento. Lo que ocurre es que la cuestión tiene una relativa importancia en la resolución del pleito. No parece que las partes pactaran un seguro de defensa jurídica de los previstos en el art. 76,a y siguientes de la Leydel Contrato de Seguro, pero lo cierto es que además del seguro obligatorio, el Sr. Ángel Daniel pactó con Winthertur otras coberturas entre las que se encontraba la "Protección Jurídica". Lo relevante será determinar cual era su objeto, o el del seguro de defensa jurídica, y comprobar si se corresponde con el riesgo ahora reclamado.

De entrada debemos manifestar nuestra completa discrepancia con el razonamiento de la Juez a quo. El asegurado puede muy bien oponerse a que le sea de aplicación una cláusula limitadora del...

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