SAP Granada 440/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2007:1994
Número de Recurso268/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 268/07 - AUTOS Nº 1.211/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 440

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 268/07- los autos de Juicio Ordinario nº 1.211/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Adolfo, contra Caser S.A., Cia. Aseguradora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por don Adolfo y absuelvo a Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., condenando al actor al pago de las costas ocasionadas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia el apelante en el primer motivo de su recurso incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, en el sentido de que la sentencia no se ha pronunciado sobre una de las cuestiones objeto de debate, tal y como se concretaron en la audiencia previa, que fue la relativa a si tienen validez "la exclusión de las causas de cobertura" -folio 336-.

Efectivamente, la sentencia de instancia hace constar en su fundamento jurídico segundo dos de las cuestiones controvertidas, esto es, la forma en que ocurrieron los hechos y si el siniestro estaba cubierto por la póliza, pero no hace referencia a la tercera de ellas (la validez de las cláusulas de exclusión) sino de una forma implícita, admitiendo su validez sin argumentación ni razonamiento alguno, y así se afirma en el fundamento jurídico sexto que los hechos acreditados -a los que se refiere extensamente en los fundamentos anteriores- "están fuera de la cobertura del seguro...pues conforme a las condiciones de la póliza, tuvieron su origen en una actuación imprudente y temeraria del propio asegurado...". La sentencia, pues, le otorga eficacia a dichas exclusiones, dado que en el documento del folio 46, que es un certificado individual de seguro donde se contiene un extracto del condicionado de la póliza -la cual no consta en los autos-, se dice que "las garantías del seguro no se extienden a las consecuencias de los hechos siguientes: Imprudencia temeraria, negligencia grave y participación del asegurado en apuestas, desafíos, riñas o actos delictivos, excepto las actuaciones en legitima defensa o en tentativa de salvamente de personas y bienes", habiendo considerado la sentencia como ratio decidendi del rechazo de la demanda la existencia de una "actuación imprudente y temeraria del propio asegurado".

Cómo la sentencia se refiere, aunque sea de forma implícita a la cuestión referida no se puede considerar que exista imprudencia omisiva, pero la falta de razonamiento que lleva la conclusión combatida constituye una falta de motivación y de ahí la necesidad de que esta Sala se pronuncie sobre dicha cuestión, como interesa el recurrente.

SEGUNDO

El contrato de seguro colectivo o de grupo, señalaba esta Audiencia Provincial en sentencia de 10 de Septiembre de 2.002, está admitido por el art. 81 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980, como una modalidad de los seguros de personas, al establecer que "el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de abril de 2.001 dice que "En ellos no hay coincidencia entre...

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