SAP Murcia 202/2003, 31 de Julio de 2003

PonenteCayetano Blasco Ramón
ECLIES:APMU:2003:2039
Número de Recurso251/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2003
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZDª. Dª. MARÍA PILAR ALONSO SAURAD. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Rollo nº 251/2003Audiencia Provincial. Sección 3ª. Murcia.

Apelación Civil

S E N T E N C I A Nº 202/2003

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a Treinta y uno de Julio de dos mil Tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario nº 966/01 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Murcia entre las partes, como actora y en esta alzada apelante, D.

Adolfo

, representado por la Procuradora Sra. Guaps Llamas y defendido por el Letrado Sr. Contreras Mercader, y como demandada y en esta alzada apelada, Mediterráneo Vida C.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Cubillo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 28 Febrero de 2003, dicto en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así; "Fallo Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Doña Carmen Guasps Llamas en nombre y representación de Don

Adolfo

, contra Mediterráneo Vida. S.A. de Seguros y Reaseguros debo absolver y absuelvoa dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas procesales al demandante.

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal dela parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno rollo por la Sección Tercera con el nº 251/2003 designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente, en primer lugar, que los términos en que se ha considerado la "litis" en la sentencia de instancia no son los correctos en cuanto que restringe la misma a la alegación relativa a la dicotomía entre la publicidad realizada y el comportamiento posterior de la demandada; a continuación se debate el fundamento de derecho segundo, aduciendo que los folletos aportados se refieren al mismo plan de jubilación y no pueden comercializarse dos planes diferentes con el mismo nombre, que toda supuesto mutación del plan corresponde probarlo a quien la alega y que los folletos publicitarios correspondientes a los años 1988, 89 y 90 obran en poder de la demandada que si lehubieran beneficiado podría haberlos aportado, sin que se le de explicación de que se le siga comunicando por escrito que puede hacer aportaciones. Asimismo, se alega que no se informó en su momento de las condiciones concretas pues lo que se contrataba era una propuesta, no facilitándole la entidad el original de la póliza hasta dos años después, no siendo negociable al ser su contrato de adhesión, que las cláusulas al dorso de la póliza-boletín-certificado ni siquiera se firman, lo que acredita que no ha habido posibilidad de modificar cláusula alguna, correspondiendo a la entidad, de acuerdo con el Art. 10 bis 1) de la Ley de Consumidores y Usuarios, probar que una cláusula ha sido negociada individualmente y que las cláusulas que en letra pequeña vienen al dorso y sin firmar son tan solo un resumen y no constando que se le haya facilitado la copia de las mismas de acuerdo con el art. 10 Ley de Consumidores y Usuarios. Se muestra en desacuerdo con la conclusión de la sentencia de que la cláusula 9 no es abusiva en el sentido que indica el art.20 de la Ley General de Contratación, en cuanto que deja a la voluntad de una de las partes del contrato su cumplimiento, lo que vulnera el Código Civil y la legislación reguladora de los planes de jubilación y pensiones, defendiendo que CAM y Mediterráneo Vida son una misma cosa y que no sería necesario acudir a la nulidad del Art. 9 citado en cuanto que entiende no es aplicable a las...

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