SAP A Coruña 90/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteAGUSTIN JESUS PEREZ-CRUZ MARTIN
ECLIES:APC:2008:604
Número de Recurso337/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución90/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00090/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000337 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000118 /2004, digo Juicio Oral nº 118/04

N U M E R O 90

En A Coruña, veinte de Febrero de dos mil ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidente, LUIS BARRIENTOS MONGE, AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN, Magistrados, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 337/07, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número 264/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña, Juicio Oral nº 118/04, seguidas de oficio por un delito Contra la Seguridad del Tráfico, figurando como apelante Agustín representado por procurador Sr. Vilariño García y defendido por Letrado SR. Doldán Rodríguez, y como apelado MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña con fecha 15-02-07, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Condeno a Agustín como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de un año y un día.

Le condeno asimismo al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Agustín, que le fue admitido en ambos efectos, por proveido de fecha 05-03-07, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por proveido de fecha 20-07-07, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que en aras de la brevedad, se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a la consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña/La Coruña, núm. 66/2007, de 15 de febrero de 2007, recaída en juicio oral núm. 118/2004, dimanante autos de procedimiento abreviado núm. 264/2003, seguido por delito contra la seguridad del tráfico, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de A Coruña/La Coruña. El recurso de apelación se fundamenta en: 1) Error en la apreciación de la prueba, 2) Quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión por: a) No comparecencia del testigo, Dª Francisca, b) Ausencia del trámite de proposición de prueba y c) Imposibilidad de prestación del testimonio de D. Jorge.

El recurso de apelación es impugnado por el Ministerio Fiscal.

Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por las razones que seguidamente pasan a exponerse.

SEGUNDO

En cuanto al motivo de apelación referido al error en la apreciación de la prueba sosteniéndose por el recurrente la falta de acreditación de la influencia en la conducción de la ingesta de bebidas alcohólicas por el acusado, este tribunal debe recordar que esta Audiencia Provincial (Ss. de 10 de julio de 1992, 25 de febrero de 1994, 3 de mayo de 1995 22 de noviembre de 1995, de su Sección 1ª; 7 y 21 de julio de 2006, 6 de setiembre de 2007, de su Sección 2ª; 4 y 10 de marzo, 29 de julio, 19 de setiembre y 26 de noviembre de 1997, 17 de junio, 20 de setiembre y 24 de diciembre de 1998, 29 de marzo y 22 de diciembre de 1999, 14 y 26 de enero, 12 y 18 de abril, 13 de setiembre de 2000, 12 de setiembre de 2001, 24 de enero, 3 de abril, 14 de junio, 9 de octubre, 5 de diciembre de 2002, 17 de febrero, 24 de setiembre, 1 y 8 de octubre, 24 de noviembre de 2003, 31 de marzo, 12 de mayo, 22 y 29 de setiembre de 2004, 18 de octubre, 4 de diciembre de 2004, de su Sección 4ª, entre otras) ya ha tenido ocasión de expresar, siguiendo la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo -Sala 2ª- (cfr.: Ss. de 9 de diciembre de 1999, 22 de marzo de 2002, entre otras) como del Tribunal Constitucional (cfr.: Ss 100/1985, de 3 de octubre; 145/1987, de 23 de setiembre; 22/1988, de 18 de febrero; 5/1989, de 19 de enero; 222/1991 de 25 de noviembre; 24/1992, de 14 de febrero, 68/2004, de 19 de abril; 137/2005, de 23 de mayo; 319/2006, de 15 de noviembre; 43/2007, de 26 de febrero, entre otras, que el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas no constituye un tipo meramente formal, fundado en la constatación objetiva de un determinado índice de hemoconcentración de alcohol de sangre o aire espirado, de modo que, acreditado el mismo, debía dictarse sin más sentencia condenatoria, con tal que la prueba de tal clase se practique con todas los requisitos legales, exigidos por el Reglamento de la Ley de Seguridad Vial; esto es que se efectúe con todas las garantía establecidas a la hora de preservar el derecho de defensa, especialmente la de poner en conocimiento del interesado, a través de la oportuna información, el resultado de la misma y de su derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, y que se incorpore al proceso mediante la declaración en el plenario de los agentes que la llevaron a efecto, de modo que queden salvaguardados los derechos de publicidad, inmediación y concentración, sino que el tipo del actual art. 379 del C.P. de 1995, exige además el influjo etílico, es decir, la constatación objetiva de que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psico-físicas del acusado, y, por ende, a la seguridad del tráfico, bien jurídico que justifica la sanción criminal de tales conductas.

Es categórica, en la exigencia de la referida afectación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así la S. de 18 de febrero de 1988, cuando señala: "... que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, como entiende la sentencia recurrida, sino que, demás, esa circunstancia influya o se proyecte en la conducción. En igual sentido, la de dicho Tribunal de 22 de febrero de 1991, al indicar que pese a los antecedentes legislativos constituidos por las Leyes de 9 de mayo de 1950 y 24 de diciembre de 1962, en la primera de las cuales se señalaba que aquélla debía de origina un estado de incapacidad para la conducción, y en la segunda en que hablaba de una influencia manifiesta, expresiones que desaparecieron del texto vigente, ello no permite...

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