SAP Burgos 289/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2007:1024
Número de Recurso262/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución289/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 262 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO Nº 9 /2007

S E N T E N C I A Nº 00289/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito contra la seguridad del Tráfico,

contra Daniel, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en

virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa, respectivamente

de la Procuradora de los Tribunales Doña Claudia Villanueva Martínez y del Letrado D. Alfonso Codón Herrera, y siendo parte

apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado inicialmente como Ponente el Ilmo.

Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN quien, al emitir un voto discordante con la Sala, y en aplicación del art. 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue sustituido por el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expone el

parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia de fecha 27 de Julio de 2007, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-Hechos probados-

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 14 de Julio de 2007, aproximadamente sobre las 8.00 horas, Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba al volante del vehículo turismo Audi A3 matrícula.... LCG por la Calle älvar García de Burgos, y como quiera que había ingerido bebidas alcohólicas que habían mermado sus facultades físicas y psíquicas en cuanto a la capacidad de percepción y reacción en el desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción, obviando un "alto" que le dio un agente de la Policía Local de Burgos, que se encontraba en la C/ Puente Gasset cortando esta calle con un vehículo policial atravesado, señalizado, además, con conos y con los dispositivos luminosos del vehículo policial accionados, haciendo señas a todos los vehículos para que se dirigieran a la Plaza Mío Cid bajando por la calle Vitoria, en vez de acatar la orden del agente, se metió por la calle cortada a fin de evitar el control de alcoholemia que estaba organizado por otros agentes de la Policía Local a la altura del nº 31 de la Calle Vitoria, siendo detenida su marcha por agentes de la Policía Nacional, tras lo cual paró su vehículo. Al observar los agentes, en el acusado, evidentes síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, los agentes NUM000 y NUM001, le requirieron para que se sometiera a la realización de la prueba de detección alcohólica, la cual se realizó con el etilómetro Drager Alcotest 7110 número ARWB-0009, debidamente verificado por el Centro Español de Metrología, y que arrojó resultado positivo de 0,80 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la primera prueba practicada a las 8.13 horas, y de 0,85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado la segunda prueba practicada a las 8,28 horas.

Que los agentes observaron en Daniel síntomas externos de la ingesta alcohólica tales como notorio olor a alcohol a distancia y fuerte de cerca; aspecto externo: agotamiento, sopor; ojos rojizos y cansados; capacidad para andar y equilibrio: se tambalea ligeramente al andar, inseguro; modo de hablar: incoherente, pastosa, forzada; expresión verbal: incoherencias (manifiesta que se quiere suicidar); actos inusitados: llanto; capacidad de comprensión: lenta (solicita en varias ocasiones que se le repita la misma cosa)".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 27 de Julio de 2007, dice literalmente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Daniel como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y seis meses, y al pago de las costas procesales".

Por auto de 6 de Septiembre de 2007 se aclaró la referida sentencia en el sentido de asentar definitivamente la privación del permiso de conducir en un año y un día.

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegara lo que estimara oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

No se aceptan en su totalidad los hechos probados de la sentencia recurrida, que deberán ser complementados en el sentido de hacer constar, que no ha quedado acreditado que el inculpado no estuviera capacitado para la conducción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 27 de Julio de 2007, que le condenaba como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas,

A tales efectos, en primer lugar alega la defensa del recurrente, que se ha producido "error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, en cuanto que, en ningún caso se ha probado que el inculpado tuviera mermadas sus facultades físicas y psíquicas para la conducción, lo cual se desprende de los signos exteriores que presentaba el mismo, y que la Policía calificó "como de actitud educada y comportamiento cooperativo", así como del hecho de que el mismo no cometiera ninguna infracción de tráfico ni que estuviera involucrado en ningún accidente.

En segundo lugar, se alega "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico" en relación con la Jurisprudencia aplicable en la interpretación del art. 379 del Código penal, al considerar que no se ha enervado la presunción de inocencia, en cuanto que no se ha acreditado que el inculpado estuviera afectado para la conducción, y que reflejo de ello hiciera maniobras irregulares y antirreglamentarias.

SEGUNDO

Fijadas en estos términos las bases sobre las que se fundamenta el recurso de Apelación planteado, procede comenzar a dar respuesta al contenido inicial del mismo, que se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora "a quo" en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de ésta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del Juicio Oral, no quedó acreditada la culpabilidad necesaria para la imputación del delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas por el que fue condenado en la instancia.

Así pues, sentadas las bases de dicho motivo de recurso, conviene recordar lo que la jurisprudencia tiene manifestado en relación a la valoración de la prueba y a la presunción de inocencia, cuestiones ambas directamente relacionadas con el motivo de recurso alegado.

Pues bien, cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en nuestra Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez a quo de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones...

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