SAP Palencia 44/2007, 30 de Julio de 2007

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2007:300
Número de Recurso46/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución44/2007
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00044/2007

Rollo nº 46/2.007

Procedimiento Abreviado nº 526/2.006

Juzgado de lo Penal de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 44/07

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Miguélez del Río

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Don Manuel Gómez Tomillo

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a treinta de julio de dos mil siete.

Visto ante esta Audiencia Provincial los presentes Recursos de Apelación nº 46/07, interpuestos por el Ministerio Fiscal, por Ildefonso, representado por la Procuradora Sra. Pérez Puebla y defendido por la Letrada Sra. Díez Primo, por José representado por la Procuradora Sra. Bahillo Tamayo y defendido por el Letrado Sr. Camazón y siendo también parte la entidad Mapfre Automóviles SA representada por el Procurador Sr. Herrero Ruiz y defendida por el Letrado Sr. González Recio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 21 de de marzo de 2007, en el Procedimiento Abreviado nº 526/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, seguido por un delito de lesiones imprudentes en relación con un delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 21 de marzo de 2007, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que absuelvo a José del delito de lesiones imprudentes previsto y castigado en el art. 152.1.1º)-y-2- del CP, del que venía siendo acusado, con las declaraciones favorables inherentes por dicha absolución. Que condeno a José en concepto de autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y castigado en el art. 379 del CP, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros, con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a un año y un día. Se imponen las costas procesales, excluidas las de la acusación particular, a dicha persona condenada".

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de lo Penal estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, y si bien los antecedentes se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia, no ocurre así con los hechos que se declaran probados que se sustituyen por los siguientes: " Consta probado que el día 2 de septiembre de 2.005, sobre las 16,50 horas, se produjo un accidente de circulación a la altura del nº 27 de la Avda. Casado del Alisal de Palencia, en el cual el vehículo matricula....-SYK, conducido por José y asegurado en la entidad Mapfre, atropelló al peatón Ildefonso. También consta probado que el atropello se produjo cuando el vehículo conducido por el Sr. José circulaba por el carril derecho de la Avda. Casado del Alisal de esta ciudad, dirección Plaza de León, observando entonces con antelación suficiente que el peatón Sr. Ildefonso cruzaba la calzada de izquierda a derecha según la dirección del turismo y a unos cuatro metros de un paso de peatones pero, a pesar de ello, y como no disminuyó la velocidad ni detuvo su vehículo ni adoptó ninguna otra medida para garantizar la seguridad del peatón, atropelló a éste quien, a consecuencia de ello, sufrió lesiones consistentes en fractura de meseta tibial derecha, de cabeza de peroné derecho y T.C.E. con pérdida de conciencia, habiendo precisado para su curación tratamiento médico, habiendo estado hospitalizado durante 27 días, estando incapacitado durante 228 días, y quedándole como secuelas dolores ocasionales en extremidad inferior derecha con torpeza a la marcha y agravación de demencia previa que le obliga a requerir asistencia continua".

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpusieron los recursos de Apelación indicados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada.

CUARTO

De dichos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, habiendo interesado la desestimación de los mismos.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación y defensa del acusado y condenado, José, se impugna la sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, por considerar que existe error en la apreciación de la prueba con infracción del art. 379 del CP y nulidad de las pruebas por falta de validez al no constar la verificación del aparato Etilómetro utilizado para realizar la prueba de alcoholemia.

La impugnación, aunque se despliega en los indicados motivos, se centra en realidad en la consideración de que la condena del recurrente, como autor del delito contra la seguridad del tráfico que ha sido enjuiciado, no ha tenido en consideración que no ha quedado acreditado que el recurrente hubiese conducido bajo los efectos de bebidas alcohólicas al no constar el certificado de homologación del alcoholímetro y porque la sintomatología que presentaba era compatible con el estado de ánimo de quien acababa de tener un accidente de tráfico.

La Orden Ministerial de 27 de julio de 1994 establece el control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, indicando en la Exposición de Motivos que "las pruebas consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante etilómetros" y añadiendo que "las especiales circunstancias de orden técnico que concurren en estos instrumentos de medida, su uso por los agentes de la autoridad para la imposición de sanciones, la movilidad geográfica inherente a la función de vigilancia del tráfico vial, abundan en la necesidad de establecer prescripciones metrológicas de obligado cumplimiento para los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado". Dentro de estas prescripciones de obligado cumplimiento se encuentra, según el art. 22 de la citada Orden de 27 de julio, la de que "todos los etilómetros en servicio deberán superar anualmente el control metrológico de verificación periódica. El plazo de validez de dicha verificación será de un año". En definitiva ninguna duda ofrece la obligación de revisar los etilómetros anualmente y ello por sus propias y especiales circunstancias de orden técnico. En el supuesto de autos, no consta si el etilómetro marca "Dräger" modelo "Alcotest.., número ARPF 0018, usado para la medición del grado de alcoholemia del acusado, fue objeto de la preceptiva verificación anual, ni si la superó, ni si, por tanto, la prueba se realizó dentro del plazo de validez de la última verificación. Consecuentemente, no puede saberse si el etilómetro funcionaba correctamente, existiendo por tanto la duda de que los valores medidos pudieran no corresponder a la realidad, duda que, no incumbiendo al acusado el probar el incorrecto funcionamiento del etilómetro, sino que, por el contrario, debió ser el Ministerio Fiscal o la acusación quien acreditara el correcto funcionamiento del mismo, al tratarse de un dato objetivo de capital importancia en orden a determinar el elemento típico del delito, debe determinar que no pueda considerase probado que los resultados de las dos mediciones realizadas al Sr. José reflejaran el real nivel de alcohol en aire espirado...

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