SAP Asturias 210/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteJULIO GARCIA-BRAGA PUMARADA
ECLIES:APO:2007:2444
Número de Recurso162/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución210/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00210/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 162/2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000036 /2007

SENTENCIA Nº 210

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a trece de Septiembre de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 36/07 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 162/07), en los que aparecen como apelantes Julieta Y Natalia, ambos representados por el Procurador D. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ y Fermín, representado por la Procuradora Dª Mª TERESA CARNERO LOPEZ, bajo la dirección del Letrado D. SANTIAGO VALLAURE DEL CAMPO y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y ZURICH ESPAÑA, representada por el Procurador D. JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA, bajo la dirección del Letrado D. ARTURO GONZALEZ GONZALEZ DE MESA; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 18 de Abril de 2007, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fermín, como autor de un delito del artículo 379 del Código Penal sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a las penas de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y privación del derecho a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 años, y pago de 1/3 de las costas. Por el contrario procede su LIBRE ABSOLUCION respecto a los dos delitos de lesiones por imprudencia que conformaba la acusación mantenida frente al mismo, declarándose las restantes 2/3 partes de las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los antedichos recurrentes fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 10 de Septiembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de los recurrentes Julieta y Natalia se impugna parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a la libre absolución declarada en la misma de los dos delitos de lesiones que le imputaban a Fermín, al entender que sus representadas resultaron lesionadas como consecuencia del impacto recibido en el vehículo en el que viajaban por parte del turismo que conducía el acusado Fermín, al perder el control del mismo a consecuencia del alcohol ingerido, por lo que interesa el que con expresa revocación de aquélla se dicte otra resolución en la que se condene a dicho denunciado como autor de dos delitos del art. 152.1.1 y 2 y 147 del Código Penal a la pena de 5 meses de Prisión por cada uno de ellos, debiendo de abonar en concepto de responsabilidad civil juntamente con la aseguradora Zurich a sus defendidos Julieta y Natalia las respectivas cantidades de 4.708 euros y 5.701,43 euros, juntamente con los intereses a que hace referencia el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

A este respecto constituye doctrina jurisprudencial reiterada como esta misma Sala ha venido señalando en múltiples resoluciones, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (Art. 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el Art. 741 antes citado) y plenamente compatible en el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de 12-12-85, 06-06-86, 13-05-87 y 02-07-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de...

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