SAP Burgos 154/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2006:736
Número de Recurso156/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución154/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00154/2006

Rollo APELACIÓN: 156 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N.50/2006

S E N T E N C I A

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de

Burgos, seguida por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, contra Juan Carlos y Jose María, cuyas circunstancias y datos requeridos

constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el primero

de los mencionados, bajo la representación y defensa, respectivamente, de la Procuradora Doña.

Francisca Vattier Lagarrigue y del Letrado Juan Antonio Peña Hernández, y siendo parte apelada,

el MINISTERIO FISCAL, así como la Compañía aseguradora WINTERTHUR y el citado Jose María, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el

Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 24 de Agosto de 2006, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 4,00 horas del día 26 de marzo de 2005, el acusado, Juan Carlos, natural de Argelia y con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo Seat León matrícula....-MWY asegurado por la entidad HDI HANNOVER INTERNACIONAL Seguros y Reaseguros, haciéndolo bajo la influencia de una ingesta de bebidas alcohólicas, que disminuían de forma apreciable sus facultades de atención y la capacidad en orden al control y manejo de su turismo, motivo por el que en el punto kilométrico 234,2 de la A-I sentido Irún, y en la vía de servicio colisionó por alcance con el vehículo Audi 80 matrícula VO-....-I conducido por Jose María que se disponía a detenerlo cuando había sido requerido por agentes de la Guardia Civil para practicar la prueba de alcoholemia con ocasión del control preventivo que se había instalado.

A consecuencia del accidente, el acusado Juan Carlos fue requerido a la práctica de la prueba de alcoholemia con etilómetro de precisión Drager alcotest 7110-E nº serie ARLF 0009 debidamente verificado, habiendo resultado una tasa de 0,83 mg de alcohol por litro espirado en la primera prueba practicada a las 4.44 horas, no pudiéndose realizar la segunda debido a que el acusado no soplaba correctamente y sin que deseara ser sometido a una prueba de contraste mediante análisis de sangre. Los agentes de la Guardia Civil observaron en el acusado síntomas de embriaguez tales como, aspecto cansado, sopor, olor a alcohol, rostro congestionado, ojos brillantes, pupilas dilatadas, comportamiento desinhibido, arrogante, insultante, habla pastosa, repetición de frases y afectación de la deambulación.

Con motivo del siniestro viario Jose María de 34 años de edad resultó con lesiones consistentes en esguince cervical, cuya curación precisó de una primera asistencia sanitaria de antiinflamatorios permaneciendo incapacitado durante 5 días, y requiriendo 10 días más para su curación".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 24 de Agosto de 2006, dice literalmente lo que sigue:

"Que debo absolver y absuelvo a Jose María y a la entidad WINTHERTUR de las pretensiones formuladas frente a ellos y debo condenar y condeno a Juan Carlos, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas previsto en el art. 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y UN AÑO Y UN DIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES y a que indemnice a Jose María en la cantidad de 491 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad HDI HANNOVER INTERNACIONAL Seguros y Reaseguros. La anterior indemnización, cuando sea a cargo del condenado, devengará los intereses del artículo 576 de la L.E.C. y cuando sean a cargo de la referida entidad aseguradora devengarán, desde la fecha del accidente hasta su completo pago, un interés anual equivalente al interés legal de dinero, incrementado en un 50 %, sin que sea acumulable a este ni viceversa, el interés del artículo 576 de la L.E.C.. Todo ello con imposición de la mitad de las costas al acusado Sr. Juan Carlos y declarando de oficio la otra mitad".

TERCERO

Por el citado inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador a quo y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 14 de Agosto de 2006, que le condenaba como autor de un delito contra la Seguridad del Tráfico. Alega la defensa del recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba. Ello es así, según el texto del recurso porque" el informe de los instructores al folio 52 ni siquiera ha sido ratificado por todos los guardias Civiles actuantes. Precisamente, el guardia civil que dijo haberlo confeccionado contradijo lo expuesto al folio 52 y declaró que la culpa del accidente fue de los dos conductores. Además, a juicio de esta defensa, las declaraciones de mi representado y la prueba practicada acreditan que el acusado estaba bien orientado y atento a la conducción. Ha quedado acreditado que fue el Audi el que invadió la zona de seguridad del SEAT León. Y las declaraciones del acusado Jose María y de su acompañante en el vehículo por el contrario acreditan que no sabía ni de donde venían, ni a dónde iban ni si la vía tenía arcén, ni se percataron de la presencia de mi representado en la vía de servicio."

Así mismo, el recurrente manifiesta que ello se desprende del croquis elaborado por la Guardia civil que acredita que fue el Audi quien hizo una maniobra de incorporación a la vía de servicio invadiendo el área de seguridad del recurrente. Considera que las declaraciones de Jose María y Jose Pedro son imprecisas y mendaces porque tratan de ocultar la maniobra de incorporación, considerando que de las declaraciones imprecisas de Jose María se evidencia "que no estaba en muy buenas condiciones para conducir pues ni se ha fijado en el coche de mi representado ni en la calzada por la que circula. Además está un tanto desorientado pues parece desconocer que viene de un cambio de sentido y no de la gasolinera que hay en esa vía de servicio. Es evidente su grado de embriaguez". Considera, además, que los guardias Civiles no supieron dar respuesta satisfactoria a lo que se les preguntaba.

Finalmente argumenta que la prueba de impregnación alcohólica no es válida porque -según se dice-, "si se le achaca un resultado y no se le practica una segunda vez la prueba, lo que hay es una falta de garantía para mi representado y mala práctica de la prueba para mi representado que debió repetirse".

SEGUNDO

Partiendo de lo recogido en el anterior fundamento, pueden resumirse en dos los motivos de recurso que el recurrente ha expresado en siete consideraciones, debiendo darse respuesta, en primer lugar, a la alegación del recurrente relativa al "error en la valoración de la prueba", para analizar posteriormente la alegada "falta de validez de la prueba de impregnación alcohólica, por no haber sido repetida".

Con respecto a la primera cuestión debe recordarse la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 que indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de...

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