SAP Burgos 206/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:1288
Número de Recurso185/2005
Número de Resolución206/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

JOSE LUIS DIAZ ROLDANFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZROGER REDONDO ARGÜELLES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00206/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 185/05.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 224/05.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. UNO. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN.

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra el acusado Víctor, cuyas circunstancias personales constan en autos, defendido por el Letrado D. Felipe Real Rodrigálvarez y representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda, y como responsable civil directo la compañía de seguros AMA, PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, cuyas circunstancias sociales constan en autos, asistida del Letrado D. Alfonso Codón Herrera y representada por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Echevarrieta Herrera, en virtud de recurso interpuesto en vía principal por Víctor y en vía adhesiva por Ama, Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 7'50 horas del día 26 de Septiembre de 2.004, el acusado, Víctor, mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula ZI-....-I, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían de forma apreciable sus facultades de atención y la capacidad en orden al control y manejo de su turismo, de forma que, en la calle Fernán González, a la altura del Hotel Abba de Burgos, perdió el control de su vehículo, yendo a colisionar contra el vehículo matrícula G-....-GZ, propiedad de María Milagros, que se encontraba debidamente estacionado a la derecha de la vía, el cual, a su vez, fue proyectado hacia atrás colisionando con el vehículo W-....-JF, que también se hallaba aparcado, sufriendo daños ambos vehículos, habiendo sido tasados los del vehículo matrícula W-....-JF, propiedad de Eusebio en 257'15,- ¤.

Personada en el lugar del accidente una dotación de la Policía Local, observaron en el acusado síntomas de embriaguez tales como olor a alcohol notorio a distancia, signos de cansancio, ojos acuosos, pupilas dilatadas, labios resecos y sucios, habla pastosa y forzada, repetición de frases, actitud poco colaboradora y, practicándole el correspondiente test de alcoholemia, arrojó un resultado de 0,49 y 0,48 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en las dos mediciones que se le efectuaron a las 08'19 y 08'35 horas, respectivamente.

El vehículo conducido por el acusado se hallaba asegurado por la Compañía AMA Previsión Sanitaria Nacional, póliza NUM000".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 16 de Septiembre de 2.005 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Víctor, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de Multa, con una cuota diaria de seis euros (540,- ¤. en total), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y un año y un día de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, al abono de las costas y a que indemnice a Eusebio en la suma de 257'15,- ¤., cantidad de cuyo pago responderá directamente la compañía de Seguros AMA".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en vía principal por Víctor y en vía adhesiva por Ama, Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, y, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos la de 13 de Diciembre de 2.005 .

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación en vía principal por Víctor, fundamentado en la vulneración del principio "in dubio pro reo", indicando en el alegato primero de su escrito impugnatorio que "habiendo acreditado que la tasa de alcoholemia era ligeramente superior a la legalmente permitida, que D. Víctor no presentaba signos externos de estar influenciado por bebidas alcohólicas, y que en ese mismo tramo se han producido en fechas inmediatas accidentes similares, sin que los responsables hubieran ingerido alcohol previamente, por aplicación del principio "in dubio pro reo", debe necesariamente dictarse sentencia absolutoria, dado que no puede entenderse acreditado que el accidente se debió a esa ingesta previa y, por ello, tampoco que si D. Víctor no hubiera ingerido alcohol previamente no hubiera tenido el accidente al pasar por el lugar".

SEGUNDO

El principio de "in dubio pro reo", que el apelante considera infringido, determina que el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.

Sin embargo, presunción de inocencia e in dubio pro reo no son una misma institución jurídica. "Así, del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1983 , podemos extraer que el citado principio "in dubio pro reo" no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria

La "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo. Pero este estado psicológico es algo muy interno en el ánimo del juzgador, difícil o prácticamente imposible de controlar mediante los recursos, pues el juez muchas veces puede tener su conciencia atormentada en ese mundo tenebroso de la duda, pero cuando sale de ella, tanto si es para absolver como para condenar, juzgando conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (apreciando según su conciencia las pruebas practicadas), la sentencia se reviste de certeza jurídica.

Si difícil resulta -mejor digamos imposible- entrar en la conciencia del juzgador, y "enjuiciar su juicio" en el supuesto de que haya resuelto por aplicación del principio "in dubio pro reo" absolver al reo, más difícil o doblemente imposible resulta lo que pretende el recurrente.

En el presente caso, el Juez de lo Penal, tras valorar la prueba practicada, ha llegado al convencimiento (no tiene duda ninguna) de la culpabilidad del acusado. Sin embargo, el recurrente al invocar la infracción del principio "in dubio pro reo", lo que viene a decir es que el Juez en vez de "convencerse" debió "dudar". Por el recurrente se podrá alegar, en su caso, error en la valoración de la prueba o vulneración del principio de presunción de inocencia (que son conceptos distintos al principio ahora invocado), pero lo que no puede hacerse es entrar en el arcano de la conciencia del Juzgador, que es algo muy personal y subjetivo que escapa al control de cualquier recurso

En definitiva, en este recurso, con la alegación de esa supuesta infracción del principio "in dubio pro reo", ante lo que nos encontramos es ante la mera discrepancia del recurrente con la valoración que de las pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así...

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