STSJ Cataluña , 23 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2000:14991
Número de Recurso4054/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4054/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 23 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9734/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Frida frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2000 dictada en el procedimiento nº 1035/1999 y siendo recurrido/a TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Varios Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Frida frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre impugnación de alta de oficio en el R.E.T.A., debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Por resolución de fecha 28.7.99, la T.G.S.S. declaró el alta de oficio de la actora Dª. Frida , con D.N.I. NUM000 , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en 1.1.1996 con efectos de 1.12.1997 y baja en 31.12.1997 y efectos de 31.12.1997.

La T.G.S.S. dictó resolución en base a la comunicación de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en que considera que la actora en el período 1/96 a 12/97 desarrolló por cuenta propia la actividad de Subagente de Seguros en la empresa FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALS percibiendo retribuciones superiores al S.M.I., que determina su inclusión obligatoria en dicho régimen 2º.- Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa agotando la vía administrativa.

  1. - La demandante percibió como Subagente de Seguros, por el concepto de "Comisiones", de la empresa FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, las siguientes cantidades superiores al S.M.I.:

- Año 1996....................1.157.293 pts. -Año 1997.....................1.011.926 pts. (hecho admitido por la actora)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, confirmó la resolución dictada por la demandada Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), combatida en los presentes autos, por la que se acordaba darle de alta de oficio en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA), por el ejercicio de la actividad de Agente de Seguros en el período, enero de 1.996 a diciembre de 1.997. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandada TGSS que pide la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la parte recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1) Del hecho primero, para que quede redactado de la siguiente forma: "La TGSS dictó resolución en base a la comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en que considera que la actora en el período 1/96 a 12/97 percibió retribuciones superiores al SMI, que al trabajar por cuenta ajena la mayor parte de estos ingresos provienen del mantenimiento de una cartera de pólizas que ha generado la familia al largo de los años y cuyo mantenimiento no precisa apenas dedicación ni oficio, no puede considerarse por ello a la actora trabajadora por cuenta propia por no haber quedado este hecho suficientemente acreditado por la administración". Fundamenta su pretensión en el contenido de los documentos obrantes a los folios, 36, 37, 42, 43 y 44 de autos, de los que no se deduce lo pedido por la recurrente, ya que junto a una actividad como trabajadora por cuenta ajena, presta servicios para diversas empresas como subagente de Seguros, las cuales le efectúan el descuento del 15%, entonces vigente, correspondiente a profesionales independientes, superando los mismos la cuantía fijada durante los años 1.996 y 1.997 para el Salario Mínimo Interprofesional. Por todo lo anteriormente expuesto, ha de desestimarse este concreto motivo de recurso.

3) Del hecho tercero, para quede redactado del siguiente tenor literal: "La demandante percibió por el concepto de Comisiones de la...

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