STSJ Comunidad Valenciana 599/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2007:3896
Número de Recurso177/2006/
Número de Resolución599/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

599/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Segunda

Asunto nº "AP-2/000177/2006-EE "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. MARIANO FERRANDO MARZAL.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER

Dña. ROSA LITAGO LLEDÓ

SENTENCIA NUM: 599/07

En el recurso de apelación num AP-2/000177/2006, interpuesto como parte apelante por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra "Sentencia de 23.03.2005 (63/05), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social-URE de Benicarló, de 28 de septiembre de 2004, por la que se acuerda no proceder a la declaración de prescripción del débito de la Seguridad Social que motivó el embargo de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de San Mateo en el procedimiento de apremio 91/371". El recurso fue declarado inadmisible.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada (y adherida) D. Hugo, representado por Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ VICTORIA FUSTER y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA LITAGO LLEDÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que se opuso a la apelación y solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. En el mismo escrito formuló adhesión a la apelación en los extremos de la resolución recurrida que consideró perjudiciales a sus intereses y solicitó su revocación. De la misma se dio traslado a la apelante.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte apelante, Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso contra "Sentencia 23.3.2005 (63/05), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social-URE de Benicarló, de 28 de septiembre de 2004, por la que se acuerda no proceder a la declaración de prescripción del débito de la Seguridad Social que motivó el embargo de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de San Mateo en el procedimiento de apremio 91/371". El recurso fue declarado inadmisible.

SEGUNDO

La sentencia apelada concluye en la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso prevista por el art. 69.1, c) de la Ley 29/1998, en relación con el art. 25.1 de la misma, por considerar que, efectivamente, no se había agotado por la demandante la vía administrativa previa, ya que no se había formalizado el preceptivo recurso de alzada del art. 107.1 LRJPAC. Sobre este particular, la resolución recurrida sigue el criterio sentado por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia 29.9.1993, sobre la trascendencia que el agotamiento de la vía administrativa previa tiene en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que, "debiendo ser virtualmente igual para todas las partes en el proceso, comprende también el derecho al previo procedimiento administrativo cuando éste es un presupuesto del proceso judicial (Sentencia de 13 de junio de 1991 ), sin que pueda por ello considerarse "una formalidad ritual y literalista que deba desecharse en aras de la tutela judicial efectiva".

Sentado lo anterior, la Sentencia considera que la causa por la que se omitió el recurso de alzada deviene directamente de la absoluta omisión de los recursos procedentes de que adolece la Resolución administrativa recurrida, circunstancia por la que la demandante acudió directamente a la vía contencioso-administrativa. En méritos a lo cual, y en atención a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva, tras estimar la invocada causa de inadmisibilidad del recurso procede a anular la Resolución administrativa impugnada y ordena su nueva notificación con indicación de los recursos que caben frente a la misma, plazo y órgano; todo ello sin expresa imposición de costas.

TERCERO

Frente a ello, la apelante alega la contravención del art. 68.1 de la Ley Jurisdiccional porque, a tenor del mismo, no pueden concurrir en la misma resolución un pronunciamiento sobre el fondo del asunto cuando se ha declarado previamente la inadmisibilidad del recurso. Por ello, solicita se mantenga la estimación de la causa de inadmisibilidad y se deje sin efecto la anulación de la Resolución administrativa de 28.9.2004.

Por lo que hace a la demandante, se opone a la apelación porque no resultaba procedente la declaración de inadmisibilidad. Las razones de ello se contienen en la adhesión que, a su vez, formula a la apelación, respecto de los puntos de la Sentencia apelada que, entiende, lesionan sus intereses. Éstos son los dos siguientes: primero, no procede la inadmisibilidad del recurso, ya que la Sentencia debió limitarse a pronunciar un fallo de estimación parcial del mismo por ser nula la notificación de la Resolución impugnada. Y, segundo, porque ésta debiera proceder a la imposición de costas a la Administración demandada, habida cuenta que su notificación defectuosa había desencadenado la falta de agotamiento de la vía administrativa previa.En apoyo de su tesis, la parte trae a colación la Sentencia de esta Sala número 668/2003, de 13 de mayo de 2003, en la que, ante un supuesto similar, se concluye en los términos expresados en la adhesión a la apelación.

CUARTO

Para la resolución de este recurso debe atenderse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de...

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