STSJ País Vasco , 20 de Enero de 2004

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2004:220
Número de Recurso2534/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.534/2.003 N.I.G. 00.01.4-03/001197 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 20 de enero de 2.004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ana María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

1 (Vitoria) de fecha treinta de Junio de dos mil tres, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Ana María frente a ADMINISTRACION GENERAL COMUNIDAD AUTONOMA PAIS VASCO , ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.-) "Que la actora, DOÑA Ana María , presta actualmente sus servicios para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, tras ser transferida del Ministerio de Educación y Ciencia con anterioridad al año 1988.

En dicho año, y tras superar el correspondiente concurso de méritos, la actora, con pérdida de la plaza de origen, adquirió plaza en los servicios de apoyo a la docencia como psicólogo- pedagogo con exigencia de titulación superior.

  1. -) La actora solicitó en vía jurisdiccional contencioso-administrativa su reconocimiento como funcionaria integrada en el grupo A, siendo resuelta de forma estimatoria por Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1995 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que declaró su derecho a su integración en el Grupo A, previsto en el art. 25 de la Ley 30/84 y 43 de la Ley de la Función Pública Vasca. (Sentencia obrante en las actuaciones a los folios

    101 a 108).

    En cumplimiento de la meritada Sentencia, se dictó por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación una Orden de 22 de marzo de 2000, por la que se disponía la integración de la actora en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, especialidad de Psicología y Pedagogía.

  2. -) En virtud de resolución con fecha de efectos 1/05/02, la actora fue dada de baja en "MUFACE"

    constando como motivo de la baja el haber sido declarado en situación de excedencia voluntaria (art. 8.1.a)

    del Real Decreto Legislativo 4/2000 de 23 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

    Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de 26 de septiembre de 2002 del Ministerio para las Administraciones Públicas, acudiendo la actora a la vía jurisdiccional Contencioso-Administrativo, admitiéndose el recurso el 28 de octubre de 2002.

  3. -) Por resolución dictada por la TGSS de 26 de junio de 2002, se declaró indebida su alta en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado, practicando alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde el 1 de mayo de 2002. Frente a dicha resolución, la actora interpuso reclamación previa interesando el mantenimiento de su integración en el sistema de Clases Pasivas y en el Mutualismo Administrativo gestionado por "MUFACE", desestimada por resolución de la T.G.S.S. de 29 de agosto de 2002".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando previamente la excepción de litispendencia alegada por la parte actora y entrando en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Ana María frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, absolviendo a las demandadas de los pedimentos en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Ana María formaba parte del personal docente dependiente del "Ministerio de educación y ciencia" en 1988, año en que se produjeron las transferencias de las competencias educativas a la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante CAPV). Con posterioridad a este hecho la citada trabajadora partició en un concurso de méritos a resultas del cual obtuvo plaza como docente psicóloga-pedagoga. Esta nueva calificación profesional suscitó en su momento proceso contencioso-administrativo en el que se discutió el encuadramiento en uno u otro grupo de funcionarios, resolviéndose judicialmente que el que correspondía a la Sra. Ana María era el grupo A; a resultas de tal fallo la trabajadora fue integrada en el "Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de la CAPV, especialidad en psicología y pedagogía", lo que, a su ver, motivó, por una parte, su declaración en situación de excedencia voluntaria en el cuerpo funcionarial estatal de procedencia, y, por otra, su baja en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado para ser integrada en el régimen general de la seguridad social, acto este último de encuadramiento que fue acordado por la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) por resolución de 26/6/02, que es la que se impugna en este proceso tras haber sido desestimada la correspondiente reclamación previa.

La pretensión de la actora ha sido desestimada en la instancia por sentencia del juzgado de lo social nº 1 de los de Alava de fecha 30/6/03, razón por la que aquélla recurre en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

Son dos las solicitudes de modificación del relato fáctico que intenta la recurrente:

  1. ) Añadir en el tercero de los hechos declarados probados de sentencia que su integración en el "Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria" de la CAPV se produjo por Orden del consejero de "Educación, universidades e investigación" del Gobierno Vasco de fecha 22/3/00 pero con efectos de 3/12/91 solicitud que la Sala no admite puesto que el dato de referencia consta recogido en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada con indudable valor de hecho declarado probado, de modo que la adición resulta irrelevante.

  2. ) Añadir en el segundo de los hechos declarados probados que la baja en el régimen de clases pasivas del Estado ha sido recurrida judicialmente mediante procedimiento ordinario ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia.

Adición a la que le son de aplicación los mismos razonamientos expuestos respecto a la anterior: la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada (y, en concreto, el fundamento primero, así como también el hecho probado cuarto ya recoge la existencia del citado pleito contencioso-administrativo; por tanto, reiterar este hecho resulta intranscendente.

TERCERO

Sostiene la recurrente que el no haber acogido el juzgador de instancia la excepción de litispendencia por ella planteada supone infringir el art. 421 en relación con el 222-4 LEC. Esta litispendencia se predica de la concurrencia simultánea del presente litigio (en el que se gestiona la procedencia del alta de la Sra. Ana María en el régimen general de la seguridad social) y el entablado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este mismo Tribunal (en el que se combate la exclusión de la misma trabajadora del régimen especial de funcionarios civiles del Estado), ya que de ambos litigios se dice representan dos aspectos distintos de una misma problemática jurídica.

Esta cuestión ha de responderse en los mismos términos en que lo ha hecho con anterioridad esta Sala al resolver pretensiones iguales a las que ahora es objeto de examen (sentencias de fechas 21/7/03, rec. 1463/03; 9/9/03, rec. 1462/03 y 15/11/03, rec. 2091/03). En concreto, tal como decía la última de la sentencias a las que acabamos de hacer mención: "Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 222.4 y 421 LEC, por litispendencia, señalando que en el presente procedimiento se recurre el alta forzosa del actor en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia directa e inmediata de su baja previa en "MUFACE", baja que ha sido impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Excepción que no va a admitirse, puesto que no hay identidad de pretensión, aunque exista conexión íntima entre las dos solicitudes. Lo cierto es que existe pleito pendiente acerca de la impugnación de la baja en "MUFACE", pero el presente no depende de aquél, sino que es independiente, puesto que este Tribunal ha de analizar si procede o no, si es ajustada o no la integración del actor en el Régimen General de la Seguridad Social, con independencia de lo que más adelante resuelva el orden contencioso administrativo.

Ello está en la línea de lo ya resuelto por esta Sala al decidir sobre litigio idéntico en la Sentencia de 21 de julio de 2003 Recurso de suplicación nº 1463/03-".

CUARTO

La recurrente sólo construye un argumento de fondo para defender que la sentencia de instancia no es conforme a derecho. En él invoca la infracción del art. 97.2 apdo. i) LGSS en relación con lo acordado en la disp. adicional novena L.O. 1/90 de 3 de Octubre, de Ordenación General del sistema educativo (en adelante LOGSE), así como con las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley vasca 2/93, de cuerpos docentes de la CAPV, y en los arts....

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