STS, 11 de Junio de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso6052/1993
Fecha de Resolución11 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación Mutual Layetana, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relativa a auditoria practicada a la citada Mutua, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Asociación Mutual Layetana así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Mutual Layetana contra resoluciones de la Secretaria General para la Seguridad Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a auditoria practicada a la citada Mutua de Accidentes.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Asociación Mutual Layetana, mediante escrito de 12 de julio de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de noviembre de 1993 por la Asociación Mutual Layetana se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de julio de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Letrado del Estado lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 8 de junio de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia del Tribunal a quo que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por una Mutua Patronal, siendo los actos administrativos impugnados la resolución de la Secretaria General para la Seguridad Social de 26 de febrero de 1991, por la que se aprueba la auditoria practicada a la referida Mutua respecto al ejercicio económico de 1989, así como la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en su día contra el anterior acto administrativo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el presente recurso diferencia en sus Fundamentos de Derecho dos grupos de cuestiones distintas planteadas por la Mutua recurrente. Así dicho Tribunal estudia por una parte las cuestiones de carácter general que se refieren a la presunta infracción del principio de legalidad, a la competencia de los órganos que realizaron la auditoria y llevaron a cabo su aprobación, a la adecuación del procedimiento administrativo, y finalmente a la calificación que hace la entidad actora de determinadas ordenes impartidas como consecuencia de la practica de la auditoria que se conceptúan como sanciones administrativas. Por otra parte en sus Fundamentos de Derecho quinto y séptimo el Tribunal estudia las cuestiones que se plantean sobre rectificación de los asientos contables, declarando que son conformes a Derecho las referidas ordenes relativas a la asistencia realizada a una empresa por un Ayudante Técnico Sanitario, a los gastos de mantenimiento y conservación del patrimonio, y a los gastos realizados para la adquisición de material de seguridad e higiene. Asimismo se declaran conformes al ordenamiento jurídico las rectificaciones de asientos contables relativas a lo que califica la Mutua como pago a colaboradores y a la atribución a la reserva de las llamadas prestaciones a las empresas pendientes de reconocimiento.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se interpone recurso de casación por la representación letrada de la Mutua, invocando hasta ocho motivos, todos ellos al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por supuesta infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. No obstante, los ocho motivos citados deben recibir un tratamiento diferente, pues los siete primeros se refieren a las cuestiones generales estudiadas y resueltas en sentido desestimatorio por el Tribunal a quo y solo en el octavo motivo se alude a las cuestiones concretas relativas a la modificación o rectificación de asientos contables.

Respecto a los siete primeros motivos de casación se da la circunstancia de que la Mutua recurrente o su representación letrada se limita a reproducir las alegaciones que ya se efectuaron ante el Tribunal a quo. Ha de destacarse que la desestimacion de estas cuestiones de carácter general por el Tribunal Superior de Justicia fue desde luego conforme a Derecho, sin que sea obligado un estudio detallado de las mismas, pues en cuanto a ellas esta Sala ha resuelto en Sentencias recientes recursos de casación sustancialmente iguales, por lo que a tenor del apartado c) del articulo 100.2 de la Ley Jurisdiccional estos motivos hubieran podido dar lugar a la inadmision parcial del recurso, lo que implica que aquella pretérita causa de inadmisibilidad se transforma ahora en causa de desestimacion de los motivos correspondientes.

Pues en efecto nuestras Sentencias de 15 de febrero, 25 de marzo y 5 de mayo de 1999 entre otras se han pronunciado en sentido desestimatorio sobre las cuestiones a que se viene aludiendo. Debemos reiterar ahora por tanto que la auditoria practicada no supuso la vulneración de los principios de legalidad y de jerarquía normativa; que la audiencia otorgada a las Mutuas en el procedimiento correspondiente y la posibilidad de recurrir en vía administrativa la aprobación de la auditoria implican que no se produce vulneración de las normas procedimentales establecidas por la anterior Ley de 17 de julio de 1998, ahora recogidas con las innovaciones correspondientes en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; que la Intervención General de la Seguridad Social es desde luego competente para la practica de auditoria a las Mutuas; y que finalmente las resoluciones administrativas cuyo contenido no es favorable al particular no constituyen siempre sanciones administrativas, por lo que no resultan aplicables a las mismas los principios garantizadores que a tenor del articulo 25 de la Constitución vigente y del resto del ordenamiento jurídico son de aplicación a las infracciones y sanciones administrativas. Todos estos extremos fueron objeto de estudio en nuestras Sentencias antes citadas, lo que supone, como antes se ha dicho que la Sala ha estudiado y desestimado con anterioridad otros recursos sustancialmente iguales. En consecuencia procede desechar o no acoger los siete primeros motivos de casación invocados.

TERCERO

Es preciso en cambio dedicar alguna atención más especifica al octavo motivo de casación en el que se alude a determinadas cuestiones concretas relativas a la modificación o rectificación de asientos contables. No obstante no se impugnan en cuanto a este extremo todas las declaraciones efectuadas por el Tribunal a quo de las que se ha dado cuenta en el Fundamento de Derecho primero, limitandose la impugnación a los asientos contables que versan sobre los gastos de conservación y mantenimiento del patrimonio y sobre los producidos para la adquisición de material de higiene y seguridad en el trabajo empleado en los cursos impartidos en las empresas. Son estas declaraciones concretas, así como también las que llama la Mutua retribuciones a colaboradores, las que son objeto de alusión más quede estudio en el octavo motivo de casación.

Pero lo cierto es que tampoco puede acogerse este octavo motivo porque en el enunciado del mismo se dice combatir la Sentencia por infracción de las normas que a continuación se citan. Se da el caso de que se incurre justamente en la omisión de las citas correspondientes, por lo que en definitiva no se hace la pertinente invocación de las disposiciones infringidas.

A diferencia de lo que sucedería en otros recursos de los que conoce o viene conociendo esta jurisdicción contencioso administrativa, en el recurso de casación la omisión referida ha de considerarse un grave defecto procesal, pues lo cierto es que el articulo 100.2, apartado b) de la Ley de la Jurisdicción incluye entre las causas de inadmision del recurso de casación precisamente esa omisión de la cita de las disposiciones que se entienden infringidas o vulneradas. No puede por tanto el juez casaciónal suplir este defecto de la parte, que el legislador ha considerado causa de inadmision del recurso, causa ésta que en el momento de dictar el fallo pasa a serlo de desestimacion del mismo. Por todo ello procede respecto a este motivo octavo de casación efectuar la misma declaración que se ha hecho respecto a los siete motivos anteriores y por ello mismo no acogerlo o desestimarlo, lo que implica la desestimacion del recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia del Tribunal a quo y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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