SAN, 17 de Julio de 2003

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2003:5906
Número de Recurso773/2002

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ LUCIA ACIN AGUADO ANTONIO JIMENEZ HERNANDEZ JOSE MARIA GIL SAEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido la entidad GESGROUP 92, S.L., contra la Administración

General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la Resolución del Secretario

de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, de fecha 1 de agosto de 2002, por la que se

desestima el recurso de reposición formulado por la interesada contra la Resolución del mismo

órgano, de fecha 18/02/2002, por la que se le impone una multa de treinta mil cincuenta euros con

sesenta y cuatro céntimos, por la comisión de una falta muy grave, tipificada en el articulo 22.1 a)

en relación con el articulo 7.1 de la Ley de Seguridad Privada.. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado de esta Sección, D. JOSE MARÍA GIL SAEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Del expediente administrativo aparecen los siguientes datos a destacar:

  1. Por acuerdo de 1 de agosto de 2001 del Delegado del Gobierno en Sevilla, dictado por delegación, se incoó expediente disciplinario a la entidad aquí demandante por la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 22.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, al ejercer servicios de vigilancia y seguridad sin tener la habilitación para ello en las instalaciones de la fabrica LA CASERA, sita en la carretera de Málaga, Km. 4. basándose en los siguientes datos fácticos:

    Funcionarios de la Jefatura Superior de Policía en visita de inspección realizada el día 12 de julio de 2001 a las instalaciones de la Fábrica LA CASERA, situada en la Carretera de Málaga, km. 4, se detectó la presencia de D. Paulino (DNI NUM000 ), el cual se encontraba en el interior de una cabina ubicada a la entrada de las instalaciones.

    En el interior de la cabina existe un monitor donde se visualizan las imágenes que recogen diversas cámaras de vigilancia, repartidas por las instalaciones, imágenes que son grabadas en el vídeo, el cual en el momento de la inspección se encontraba averiado. También comprobaron la existencia de una unidad de control de los sistemas de seguridad con que cuentan las instalaciones.

    El Sr. Paulino, está contratado por la Empresa GESGRUP, 92 como ordenanza, pero por la Empresa se le ha encomendado como misiones, efectuar labor de control de entrada de personal y vehículos, así como visualizar las imágenes que se recogen en el monitor, pudiendo manipular las cámaras existentes, al ser alguna de ellas móviles, y realizar el cambio de los sistemas de seguridad manipulando la unidad de control.

    D. Paulino, no se encuentra habilitado como personal de seguridad y la Empresa GESGRUP, 92 no está inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad.

    Haciéndose constar en el acuerdo de iniciación que la interesada puede efectuar alegaciones, considerándose el mismo como propuesta de resolución, sin que la parte actora formulara alegaciones.

  2. Por acuerdo de 5 de septiembre de 2001, se acuerda la suspensión del plazo para resolver el procedimiento a los efectos de recabar el informe establecido en el articulo 159 del Reglamento de Seguridad Privada, que es recepcionado el día 19 de octubre de 2001.

  3. En fecha 15 de noviembre de 2001 se formula propuesta de resolución, que por error de la Administración se trata de notificar en ciudad distinta (Sevilla) de donde a la propia Administración le consta el domicilio de la entidad demandada (Barcelona), y al no obtenerse el mismo se procede a la notificación edictal en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

  4. Por Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 18 de febrero de 2002, se impone a la entidad recurrente la sanción de multa de 30.050,64 euros por la comisión de una falta muy grave tipificada en el articulo 22.1 a) en relación con el 7.1 de la Ley de seguridad Privada y en el articulo 148.1 a) en relación con el 2.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1449/2000, de 28 de julio. Que es notificada el día 7 de marzo de 2002.

  5. Interpuesto por la interesada recurso de reposición, por Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 1 de agosto de 2002, se desestima el recurso de reposición formulado.

    Disconforme con esta resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda en la que solicita la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en la misma la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose denegado el recibimiento a prueba por auto de 13 de mayo de 2003, no recurrido. quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2.003 en que, efectivamente, se votó y falló.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado es la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, de fecha 1 de agosto de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la interesada contra la Resolución del mismo órgano, de fecha 18/02/2002, por la que se le impone una multa de treinta mil cincuenta euros con sesenta y cuatro céntimos, por la comisión de una falta muy grave, tipificada en el articulo 22.1 a ) en relación con el articulo 7.1 de la Ley de Seguridad Privada y en el articulo 148.1 a) en relación con el 2.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1449/2000, de 28 de julio.

La parte actora suplica en su demanda se declare nula y se deje sin efecto alguno la resolución impugnada anulando la respectiva sanción. El fundamento de su pretensión se residencia en la caducidad del expediente administrativo y en la nulidad del procedimiento administrativo ante la ausencia de notificación de la propuesta de resolución y efectúa la alegación de la infracción de los principios de legalidad, presunción de inocencia, tipicidad, al estimar que la entidad no realizaba funciones integradas en la Ley de Seguridad Privada.

SEGUNDO

En primer termino procede examinar las alegaciones efectuadas por la recurrente en orden a la infracción de cuestiones de índole formal en la tramitación del expediente sancionador, de las que predica la nulidad del mismo.

Así, en orden a la ausencia de notificación de la propuesta de resolución, al haberse efectuado por vía edictal, cuando a la Administración le constaba le domicilio de la entidad recurrente. Ha de partirse que los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, de conformidad con artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen...

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