Segunda

AutorPablo Salvador Corderch
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. GÉNESIS DE LA DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA DE LA COMPILACIÓN

    La nueva disposición final segunda de la Compilación encuentra su génesis y explicación en la historia reciente del Derecho catalán.

    Al amparo del artículo 15 de la Constitución de la República española de 9 diciembre 1931 y del artículo 12 del Estatuí d'Autonomía de 9 septiembre 1932, el Parlamento catalán aprobó la Llei de 10 març 1934 creant el Tribunal de Cassació de Catalunya (B. O. G. C. de 13 marzo 1934)1.

    Según el artículo 21, 2.°, de la citada Llei, la Sala Civil del Tribunal conocía «Dels recursos de cassació per ,infracció de Lley o doctrina legal i de le les formes essencials del judici en materia civil, la legislació exclusiva de la qual siguí atribuïda a la Generalitat, inclosos els recursos contra laudes d'amigables componedors, i els interposats pel Ministeri Fiscal als efectes d'establir o fixar jurisprudencia» 2.

    Durante los años de su funcionamiento, el Tribunal formó una jurisprudencia civil de buena calidad técnica y que, además, resultó ser extraordinariamente respetuosa con las fuentes históricas del Derecho civil catalán, lo que luego ha venido ha llamarse la tradición jurídica 3.

    Como consecuencia de la Guerra civil, la Ley de 5 abril 1938 derogó el Estatuto de Cataluña con efectos retroactivos al 17 julio 1936. Complementando la anterior disposición, el artículo único de la Ley de 8 septiembre 1939 señaló que quedaban sin efecto ni aplicación, además de la legislación del Parlamento catalán, «las doctrinas emanadas... del Tribunal de Casación». De esta forma, la jurisprudencia del Tribunal pasó a formar parte de la tradición prohibida4.

    La Ley últimamente citada restablecía «en toda su integridad» el derecho existente al promulgarse el Estatuto de 1932; era, por así decirlo, una segunda versión de los Decretos de Nueva Planta, y en ese sentido se pronunció también -aunque de forma mucho más vaga- el originario artículo 1 de la Compilación, según la redacción que le dio la Ley 40/1960, de 21 julio. En efecto, el párrafo 2.° del artículo 1 decía que para interpretar los preceptos de la Compilación debía tomarse en consideración «la tradición jurídica catalana, encarnada en las antiguas leyes, costumbres y doctrina de que aquéllos se derivan». Debe destacarse aquí una inclusión y una exclusión: la regla incluía una referencia a las antiguas leyes y el calificativo podía entenderse, como de hecho así sucedió durante bastante tiempo, como referido únicamente a la tradición histórica más antigua (es decir, a la anterior al Decreto de Nueva Planta de 16 enero 1716). Pero además la regla eludía toda referencia a la jurisprudencia; esta exclusión reforzaba la marginación de la doctrina del Tribunal de Cassació.

    Aunque una lectura más atenta del viejo artículo 1, 2.°, de la Compilación podrá hacer hincapié en que lo decisivo era identificar en cada caso la tradición efectivamente recogida por el precepto compilado de que se tratara con independencia de la antigüedad o modernidad de su origen, lo cierto es que el precepto estaba sesgado hacia el pasado más remoto. Por eso la doctrina catalana propuso -y en ocasiones lo hizo corporativamente- una explícita reconsideración de la jurisprudencia del Tribunal de Cassació como doctrina legal a efectos de casación5.

    La nueva disposición final segunda de la Compilación reformada en 1984 se dirige específicamente a realizar esta aspiración recuperando un segmento importante de la tradición jurídica de la Cataluña contemporánea.

  2. DUALIDAD Y AMBIVALENCIA DE LA REGLA CONTENIDA EN LA DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

    1. Dualidad sistemática

      La regla de la disposición final segunda de la Compilación comienza señalando que, con ciertos condicionamientos que luego se analizarán, la jurisprudencia civil del Tribunal de Cassació de Catalunya forma parte de la tradición jurídica.

      Destaca así de inmediato la dualidad sistemática de la regulación en cuestión: parece reiterar, matizar o precisar contenidos normativos que encuentran su sede natural en el Título Preliminar de la Compilación y no en sus disposiciones finales, concretamente en el artículo 1 de la Compilación. En otro lugar he indicado las razones de esa...

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