Real Decreto 355/1991, de 15 de marzo, por el que se regulan las Comisiones de Seguimiento de la Contratación en el seno de las Comisiones Ejecutivas Provinciales o Insulares del Instituto Nacional de Empleo.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Marzo de 1991
MarginalBOE-A-1991-7265
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 5 del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 18), por el que se regula la gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, crea el Instituto Nacional de Empleo como Organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines.

En ejecución de dicha disposición de rango legal, el vigente Real Decreto 1458/1986, de 6 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 16 de julio), por el que se determina la estructura orgánica del Instituto Nacional de Empleo, recoge, entre las funciones principales del Instituto Nacional de Empleo, la de organizar los servicios de empleo, en orden a procurar pública y gratuitamente el mejor desarrollo y utilización de los recursos, así como la de gestionar y controlar las subvenciones y ayudas para fomento y protección del empleo, regulándose, igualmente, como órganos de participación institucional, a nivel territorial, las Comisiones Ejecutivas Provinciales o Insulares.

La experiencia obtenida en el desarrollo de las funciones atribuidas al Instituto Nacional de Empleo y el incremento espectacular producido en las contrataciones efectuadas en los últimos años, aconsejan proceder a crear Comisiones de Seguimiento de la contratación laboral en el seno de las Comisiones Ejecutivas Provinciales o Insulares por ser dichos órganos de participación los que, en función del conocimiento cercano de las características y desarrollo del mercado de trabajo provincial, pueden desarrollar de forma más eficaz las importantes funciones que dichas Comisiones están llamadas a cumplir.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oídas las Organizaciones sindicales y empresariales más representativas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 15 de marzo de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1 °
  1. En el seno de las Comisiones Ejecutivas Provinciales o Insulares del Instituto Nacional de Empleo, como órganos de participación institucional de dicho Instituto, se crean las Comisiones de Seguimiento de la Contratación Laboral.

  2. La Comisión de Seguimiento de la Contratación Laboral tendrá la misma composición y régimen de funcionamiento que la Comisión Ejecutiva Provincial o Insular del Instituto Nacional de Empleo y estará presidida por el Director provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o persona en quien delegue. Los miembros de las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas serán designados por las Organizaciones respectivas y entre los miembros de la Administración figurará, en todo caso, un representante de la Dirección provincial del Instituto Nacional de Empleo y otro de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 2 °
  1. Las Comisiones de Seguimiento de la Contratación Laboral tendrán atribuidas, dentro de las competencias que corresponden al Instituto Nacional de Empleo, las siguientes funciones:

    1. Recibir del Director provincial del Instituto Nacional de Empleo un informe trimestral sobre la evolución de la contratación laboral y sobre los resultados de las medidas y programas de fomento del empleo desarrollados en la provincia por el citado Instituto.

    2. Realizar el seguimiento y análisis del desarrollo de la contratación laboral en la provincia. Para ello, las Oficinas de Empleo tendrán a disposición de las Comisiones de Seguimiento todas las copias básicas remitidas a dichas Oficinas.

    3. Realizar el seguimiento y evaluación de los resultados obtenidos en la aplicación de los diversos programas y medidas de fomento del empleo desarrollados en la provincia por el Instituto Nacional de Empleo.

    4. Establecer criterios para la elaboración de planes y programas de control del fraude en la contratación laboral a desarrollar en la provincia por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como participar en el seguimiento y evaluación de los resultados de la acción inspectora.

    5. Recibir información de Empresas, trabajadores y representantes sindicales sobre la situación de la contratación en la provincia, canalizando hacia los órganos correspondientes aquellas denuncias, consultas o propuestas recibidas e informando, en su caso, sobre el parecer de la Comisión.

    6. Formular iniciativas, propuestas y sugerencias en orden a mejorar la situación de la contratación laboral en la provincia, la eficacia de las normas y programas desarrollados y la efectividad de la acción inspectora.

    7. Instar, cuando se considere adecuado, la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para lo cual bastará con la iniciativa de cualquiera de las partes representadas en la Comisión.

  2. Los representantes de la Administración y de las Organizaciones sindicales y Asociaciones empresariales pertenecientes a las Comisiones de Seguimiento de la Contratación Laboral observarán el debido sigilo profesional respecto de toda la información que conozcan que no podrá ser utilizada para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.

Artículo 3 °

Las iniciativas, propuestas y sugerencias adoptadas por la Comisión de acuerdo con las letras d), e) y f) del artículo 2.° se canalizarán, a través de la Comisión Ejecutiva Provincial o Insular del Instituto Nacional de Empleo, hacia el órgano al que correspondan las competencias en cada caso. Las denuncias sobre infracciones a que se refiere la letra g) del citado artículo se trasladarán al Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 4 °

En el caso de que por las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus facultades de organización interna, se creasen instrumentos o sistemas de participación respecto de materias de su competencia relacionadas con algunas de las señaladas en el artículo 2.°, se adoptarán las medidas que posibiliten una adecuada colaboración y coordinación entre los respectivos instrumentos o sistemas de participación de las dos Administraciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de aplicación y desarrollo que resulten necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS MARTÍNEZ NOVAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR