Sección Primera

AutorPablo Merino Ávila
Páginas59-70

Page 59

1. Los Sistemas de Actuación en nuestras legislaciones autonómicas Una visión holística del sistema de compensación

La primigenia Ley de 1956 fue objeto de una primera reforma por ley 19/1975 que dio lugar al Texto Refundido de ambas leyes (RD 1346/1976), dicha norma fue objeto de desarrollo por el Reglamento de Planeamiento (RD 2159/1978), el Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978) y el Reglamento de disciplina urbanística (RD 2187/1978). Siguió vigente el Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares (D 635/1964).

La ley 8/1990, de 25 de julio (texto refundido de 1992) de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo. Le siguió la ley de Régimen del suelo y valoraciones 6/1998, aprobada el 13 de abril y novísima 8/2007, 28 de mayo, de suelo.

Los sistemas de actuación a lo largo de nuestra legislación desde el Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanístico para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en el Título V, bajo epígrafe sistema de actuación, en su artículo 152. 1. «La ejecución de los polígonos o unidades de actuación se realizará mediante cualquiera de los siguientes sistemas de actuación:

Page 60

  1. Compensación.

  2. Cooperación.

  3. Expropiación.»

Y en la actualidad contamos con una más que dispersa legislación sobre los sistemas actuación, en esta con especial referencia a los sistemas de compensación.

Como señala el artículo 126.1 del TRLS76, el sistema de compensación es aquél en que los propietarios de suelo aportan terrenos de cesión obligatoria, realizan a su costa la urbanización en los términos y condiciones que se determinen en el Plan o Programa de Actuación Urbanística o en el acuerdo aprobatorio del sistema y se constituyen en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular. En resumen, en el sistema de compensación, la iniciativa privada ejecuta y controla todo el proceso de urbanización.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1989 (RJ 1989\1968) señala:

«La ejecución del planeamiento es claramente en nuestro ordenamiento jurídico una función pública —art. 114.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo— en la que los propietarios del suelo a urbanizar pueden asumir mayor, menor o incluso nulo protagonismo según el sistema de ejecución que se aplique —compensación, cooperación o expropiación—.

2. La Junta de Compensación

La Junta de Compensación aparece pues, como la base en el sistema de compensación, pues es la entidad que concilia los intereses de todos los propietarios de terrenos, incluso como denomina la actual Ley 8/2008 en su artículo 6, o interesados, ya que concurre el ejercicio de libre empresa de un determinado ámbito.

Lo que debemos aclarar es la imposibilidad en este caso, la del interesado que normalmente es una sociedad urbanizadora, de no formar parte de la Junta de Compensación ya que esta sólo está formada por titulares registrales, otra cosa sería el desarrollo o la gestión urbanística del ámbito.

Page 61

En cuanto a que sea un propietario único, la constitución de junta de compensación es innecesaria, no tiene sentido que se salvaguarde el derecho de equidistribución de derechos y cargas para uno mismo, se presentará el proyecto de compensación de propietario único.

2.1. Naturaleza de la Junta de Compensación

La Junta de Compensación es una Entidad Urbanística Colaboradora de constitución voluntaria.

Es resolutivo por tanto destacar que:

  1. Sólo se aplicará el sistema si lo acepta una mayoría cualificada de propietarios.

  2. Nunca un propietario puede ser obligado a incorporarse a la Junta contra su voluntad, de conformidad con la legislación urbanística podrá ser expropiado conforme a derecho.

Como Entidad Urbanística Colaboradora tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, tal y como predica la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991 (RJ 1991\1986):

El sistema de compensación se incardina como uno de los métodos o instrumentos legales para la actuación urbanística, a fin de ejecutar los polígonos o unidades de actuación; en él los propietarios del suelo afectado se obligan junto a la aportación de sus respectivas parcelas y terrenos de cesión obligatoria a la Administración actuante, a la ejecución de las obras de urbanización en los términos fijados en el plan de actuación urbanística que se constituyen por el procedimiento legalmente establecido en Junta de Compensación que como órgano de naturaleza administrativa, sujeto a la tutela de la Administración, con personalidad jurídica propia, previa inscripción en el Registro correspondiente de Entidades Urbanísticas colaboradoras, con plena capacidad de obrar y de carácter corporativo.

2.2. El carácter administrativo

Las Juntas de Compensación sujeto a tutela de la Administración se recoge en el propio artículo 26.1 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agos-Page 62to, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en lo sucesivo, «RGU»), que establece que «Las Entidades Urbanísticas Colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración Urbanística actuante». En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1987 (RJ 1987\9854), resaltando la naturaleza administrativa de las Juntas de Compensación y distinguiéndolas de las sociedades civiles:

Las Juntas de Compensación no son similares a las sociedades civiles reguladas en los artículos 1665 y siguientes del Código Civil, pues aunque ellas tienen grandes concomitancias con tales sociedades, al referirse en algunos aspectos a derechos iusprivatísticos de sus componentes, ellas cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico y es este carácter el que las define de forma más acusada, en cuanto tienen como fin último la realización de fines urbanísticos que, sólo se puede reputar cumplidos, cuando la Corporación Municipal a la que se hallan vinculados da por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR