STS, 12 de Septiembre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:5416
Número de Recurso2367/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya representada por la Abogada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de 1 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 2168/1994, en el que se impugna la resolución del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de 31 de agosto de 1994, por la que se deniega la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad sanitaria. Ha sido parte recurrida D. Roberto representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1) Que rechazamos la inadmisibilidad de este proceso y 2) que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roberto contra el acuerdo del Departament de Sanitat i Seguretat Social de 31 de agosto de 1994 denegatorio de su solicitada indemnización por daños/perjuicios; cuyo acuerdo anulamos en lo menester con condena a la Administración a que abone al actor la cantidad 54.345.000 ptas. incrementada con los términos indicados y con condena a la misma de la mitad de las costas procesales hasta la cantidad máxima de un millón de ptas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 22 de marzo de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 21 de junio de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se confirme la resolución administrativa impugnada por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 6 de septiembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia señala como hechos a tomar en consideración que: "El demandante, joven obrero, de 24 años de edad y de oficio prensista-soldador, tras consulta el 7.5.92, con su médico de cabecera, acudió al Servicio de oftalmología del Área de Gestió 5, por presentar síntomas de irritación de las conjuntivitis de ambos ojos, diagnosticado por aquel médico de «derrame ocular y conjuntivitis». En ese Servicio, el 22 del mismo mes, fue atendido por la Dra. Especialista en oftalmología, siendo el diagnóstico de «queratitis» en ambos ojos, recetándole una pomada de uso tópico o unos colirios, aplicables tres veces al día durante un período de quince; no se le concedió la baja (que le otorgada el 25 siguiente, por el médico de cabecera) y no se concertó una nueva visita ni tampoco se le tomó la tensión ocular por el método de «non contacto» con el que hubiese detectado el dolor de los ojos, que podía ser utilizado con normalidad por los servicios de la Seguridad Social aunque no estaba disponible en las Áreas de Gestión.

Terminando el período de baja laboral, el 4 de junio de 1992, el Sr. Roberto, se percató que, de manera progresiva, disminuía su agudeza visual y que aparecía en su campo visual una nebulosa que se convirtió en permanente a partir del 21 de aquel mes. Este día acudió, nuevamente, a su médico de cabecera y el 15 de julio siguiente, al Servicio de urgencias de la Clínica del Dr. Barraquer, siendo diagnosticado de «glaucoma y catarata cortisónica en ambos ojos», siendo intervenido quirúrgicamente los días 6 y 11 de agosto a pesar de lo cual le han quedado como secuelas, la pérdida total de visión en el ojo izquierdo y, prácticamente, la misma situación en el derecho al ser con él solamente luces y sombras, amaurosis total. El juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, en Sentencia de 20 de mayo de 1994, a consecuencia de esas secuelas, le reconocía la situación de «gran invalidez.» ".

Razona la sentencia de instancia la estimación del recurso, tras rechazar la causa de inadmisibilidad invocada que: "la Administración demandada, para alcanzar su exoneración de responsabilidad, expone una serie de hechos imputables al Sr. Roberto y que considera de trascendencia causal:

1) el no haber acudido, nuevamente, al no mejorar su afección, al Servicio de oftalmología del Área de Gestión 5; 2) el que no visitase a ningún especialista hasta el 15 de julio de 1994 (debe de ser 1992); pero esos hechos exculpatorios, aún en el caso de ser ciertos, no son suficientes, como para reprochar, en todo o en parte, al demandado la producción de sus secuelas, pues no consta que fuese advertido ni por la Dra. especialista ni por su médico de cabecera de la necesidad de acudir a una nueva visita médica la que, desde luego, no le fue concertada.

No resulta admisible este comportamiento inhibitorio de la Administración sanitaria de no programar y controlar la atención médica de un paciente aquejado de una dolencia que no sometida al control adecuado puede desembocar en un resultado, en este caso, la ceguera del actor, que era evitable y que el enfermo no estaba en el deber de soportar. Distinto sería si esa programación y vigilancia no hubiesen sido cumplidas por el enfermo, por causas que le fueran atribuibles, pero lo que no es correcto es transferir al paciente las responsabilidades que son propias del sistema público de salud.

Pues bien, ahora, el problema radica en resolver si el tratamiento recibido fue o no correcto; y que no fue así se deduce de las determinaciones del perito procesal cuando afirma 1) que lo prudente hubiese sido la determinación de la tensión ocular, por el método de non contacto, que estaba disponible en los servicios de la Seguridad social 2) que el tratamiento fue incompleto y 3) que de haberse tomado la tensión ocular se hubiese detectado la hipertensión ocular así como el glaucoma y la catarata cortisónica atribuible, a los colirios que le habían sido recetados por los servicios de la sanidad pública."

SEGUNDO

Frente a la sentencia estimatoria se interpone el presente recurso de casación, en el que al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se alega:

Infracción de los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, señalando que tales preceptos exigen una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, por lo que si la actuación de la Dra. Marí Jose fue correcta, no puede generarse ningún tipo de responsabilidad para la Administración sanitaria. Se refiere a las previsiones del art. 88.3 de la Ley 29/1998 y seguidamente al informe pericial que figura en las actuaciones para mantener que la facultativa de zona, Doña. Marí Jose, realizó un diagnóstico correcto de la patología que presentaba el paciente, siendo también correcto el tratamiento que prescribió, una pomada sin ningún tipo de componente cortisónico, deduciendo de dicho informe que las lesiones, glaucoma y catarata cortisónica, hubieran podido diagnosticarse cuando el paciente acudió el 22 de mayo de 1992 a Doña. Marí Jose, pero ambas lesiones eran anteriores al mes de mayo, atribuibles al uso de colirios corticoides desde hacía meses, que no fueron recetados por Doña. Marí Jose, desconociendo quien administró al paciente dicho fármaco, reiterando que el tratamiento prestado por la misma fue correcto y completo, entiende que es injustificado que la sentencia considere que no fue correcto porque lo prudente hubiese sido la determinación de la tensión ocular, por el método de "non contacto" y concluye que la sentencia de instancia ha incurrido en un error al apreciar la existencia de relación de causalidad entre el resultado lesivo y la prestación asistencial, que el Tribunal ha efectuado a partir de unos hechos que considera probados erróneamente, y es en este sentido en que dicha valoración es susceptible de ser revisada en casación.

TERCERO

No impide el examen del recurso la alegación de inadmisibilidad que se formula por la parte recurrida, en cuanto considera que en el recurso se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, sin señalar precepto alguno que justifique la infracción, alegación que no puede compartirse con el carácter general y extensivo a todo el recurso que se plantea, pues, al margen de la valoración que dicho planteamiento merezca, se indican concretas infracciones en que haya podido incurrir la sentencia de instancia y cuya concurrencia ha de examinarse.

A tal efecto la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).

En relación con la prestación sanitaria, ha de tenerse en cuenta igualmente la constante jurisprudencia (Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

En este caso, lo que se imputa en la sentencia de instancia a la Administración sanitaria es precisamente no haber empleado todos los medios y adoptado las medidas a su alcance en la prestación sanitaria requerida por el paciente, en aspectos tan concretos como la utilización de medios de diagnóstico, que habrían podido detectar el padecimiento y en consecuencia proceder de manera inmediata a actuar sobre el mismo, o la programación y control de la atención médica del paciente aquejado de una dolencia que no sometida al control adecuado podía desembocar en el resultado que luego se produjo.

En estas circunstancias resulta justificada la apreciación de relación de causa a efecto que ha llevado a la sentencia de instancia a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.

Tal apreciación no se desvirtúa por las alegaciones que la Administración formula en este recurso, y que en lo sustancial responden a una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, a cuyo efecto conviene tener en cuenta, que, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003, la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (Ss. 21-12-1999, 18-4-2002, 18-10-2003 y 25-11-2003, entre otras muchas).

Cabe añadir, tratándose de la valoración de la prueba pericial, que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005

, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

Y es el caso que la recurrente no hace uso de ninguna de estas concretas vías que permitan tal revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, ni siquiera invoca la infracción de los preceptos relativos a la valoración de prueba pericial, limitándose a cuestionar la misma, sustituyéndola por sus propias apreciaciones.

En consecuencia ha de estarse a la fijación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo, que como se ha indicado antes justifica suficientemente la relación de causalidad y por lo tanto la responsabilidad patrimonial declarada.

En todo caso, la valoración que efectúa la parte recurrente se limita a tomar en consideración concretos aspectos de la prueba practicada que entiende favorables a su posición y desconoce aspectos sustanciales de los hechos que se consideran probados en la instancia y que resultan de las pruebas practicadas. Así, entiende correcto el diagnóstico y tratamiento efectuados por Doña. Marí Jose en cuanto se recoge en la documentación remitida por la Clínica Barraquer, sin embargo no toma en consideración que el informe pericial emitido en autos y reflejado en la sentencia de instancia, pone de manifiesto que el diagnóstico fue incompleto, que existían medios para ello con los que se hubiera podido detectar la hipertensión ocular y diagnosticar el glaucoma y la catarata cortisónica. Por otra parte, la recurrente, siendo que las lesiones oculares padecidas por el paciente se relacionan con el uso de colirios de base cortisónica durante meses, por tanto antes de la visita efectuada a Doña. Marí Jose, alega que se desconoce quien los prescribió y entiende que no existe relación de causa a efecto entre la asistencia sanitaria prestada y el resultado lesivo, pero frente a ello, la sentencia de instancia recoge entre los hechos, que los colirios le habían sido recetados por los servicios de la sanidad pública, hecho cuya fijación no ha sido atacada en forma en este recurso de casación, sin que tengan ninguna virtualidad al efecto las referidas manifestaciones de la recurrente, que suponen desconocer que el paciente venía acudiendo a la sanidad pública por padecimientos oculares de los que fue tratado mediante la aplicación de colirios, como consta reiteradamente en las actuaciones, ya desde su reclamación inicial, por lo que no cabe reducir la asistencia sanitaria a la atención prestada por Doña. Marí Jose el 22 de mayo de 1992, como parece desprenderse de las alegaciones de la parte recurrente.

Por lo tanto, en nada se desvirtúan las apreciaciones efectuadas en la instancia, a las que debe estarse y de las que resulta la concurrencia del nexo causal puesto en cuestión en este recurso, que por todo lo expuesto debe desestimarse.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación lleva a declarar no haber lugar al recurso y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2367/2002, interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de 1 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 2168/1994, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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