STS, 19 de Junio de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:3728
Número de Recurso10371/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Luis, en propio nombre y como administrador de determinadas entidades mercantiles, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 2003 , relativa a orden de inmovilización de ganado, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , habiendo comparecido el citado D. Juan Luis así como la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia , por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el administrador de determinadas explotaciones ganaderas contra resoluciones de la Generalidad de Cataluña, relativas a orden de inmovilización de ganado e inicio de investigación complementaria.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Juan Luis, en su propio nombre y como administrador de determinadas entidades mercantiles, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de enero de 2004, por D. Juan Luis, en su propio nombre y como administrador de determinadas entidades mercantiles, se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Generalidad de Cataluña.

CUARTO

Mediante Auto de 12 de mayo de 2005 , resolviendo incidente de inadmisión, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado la Generalidad de Cataluña su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 13 de junio de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación versa el debate procesal sobre conformidad a derecho de una Sentencia que enjuició un acto administrativo dictado en materia de sanidad animal.

Habiéndose abierto investigación penal por un Juzgado de Instrucción por la presunta comisión de delitos contra la salud publica y falsificación de documento publico, se dictaron diversos Autos que acordaban la inmovilización de los animales de varias explotaciones ganaderas, por existir indicios de que se administraban al ganado diversos tipos de hormonas. No obstante, con posterioridad el Juzgado dictó Auto de 2 de agosto de 1999 , el cual deja sin efecto la inmovilización del ganado, pero precisa que ello se hace sin perjuicio de que por la Administración, en este caso la Administración autonomica, de acuerdo con la legislación vigente, se acordase lo que se estimara oportuno sobre el destino de los animales. Asi se dispuso habida cuenta de la procedencia de adoptar medidas de control sobre los animales mismos, y sobre las sustancias que hubieran podido serle suministradas y sus residuos.

Fue entonces cuando el Jefe del Servicio de Sanidad Animal de la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma acordó en 16 de agosto de 1999 inmovilizar el ganado de las distintas explotaciones, todas ellas administradas por la misma persona, e iniciar una investigación para identificar a los animales y proceder al examen de las pruebas analíticas efectuadas. Notificada esta resolución, por el administrador de las explotaciones ganaderas se interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por el Subdirector General de Producción Agroalimentaria, y contra el acto originario y contra esta desestimación el ganadero recurrió en vía contenciosa.

Es de notar que, con posterioridad, por la jurisdicción penal se dicto Sentencia de 28 de junio de 2002 del Juzgado numero 1 de los de Lérida , por la que se condenaba al ganadero como autor de delito contra la salud publica y delito de falsificación de documento publico.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se da cuenta de las actuaciones de la jurisdicción penal y de los actos administrativos impugnados y, al referirse a la Sentencia de la jurisdicción penal, se destaca que ésta considera hechos probados la administración al ganado de distintas sustancias hormonales y otros aditivos alimentarios prohibidos, por el ganadero, su socio, y sus empleados y las personas dependientes siguiendo sus instrucciones.

Solo después se refiere a las pretensiones del ganadero demandante, que consisten en que se anule la resolución de la Subdirección General de Producción Alimentaria y que se declare la responsabilidad administrativa imputable a la Comunidad autónoma, debiendo indemnizársele por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la inmovilización del ganado, indemnización que cifra en 163.364.330 pesetas más los intereses de demora. Se articulan además otras dos pretensiones subsidiarias de cuantía económica menor.

Pero la Sentencia declara que, a la vista de los hechos que se consideran probados por la jurisdicción penal, no cabe duda de que fue conforme a derecho el acto administrativo que acordó la inmovilización del ganado y la realización de investigaciones, que respondía al propósito de proteger la salud de los consumidores. Se trata según el Tribunal a quo de una medida cautelar más que justificada a la vista de los indicios existentes y las indicaciones del Auto de la jurisdicción penal de 2 de agosto de 1999, medida que encuentra su fundamento en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio , y en el Decreto autonomico 278/1993, de 9 de noviembre , sobre procedimiento sancionador a aplicar por la Generalidad de Cataluña.

Por otra parte se entiende que no cabe apreciar la existencia de responsabilidad por inactividad administrativa. Solo 14 días después del Auto antes citado se adopta la medida cautelar de inmovilización de los animales dado el riesgo para la salud que supone el posible sacrificio y consumo humano de la carne, a la vista de los análisis realizados, y de acuerdo con la Directiva CEE 1996/22 .

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto,

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el ganadero vencido en juicio ante el Tribunal a quo, como persona individual, y como administrador de las sociedades titulares de las diferentes explotaciones agrarias donde existían animales a los que se suministraron aditivos alimenticios no permitidos. En el recurso se invoca un solo motivo al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , si bien este único motivo se articula en tres apartados en los que se alega infracción de normas distintas. Comparece como recurrido el Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que le es propia.

En el apartado primero del único motivo se alega infracción del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio , por el que se aprueba el Reglamento sobre ejercicio de la potestad sancionadora, respecto a las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.

El razonamiento consiste en definitiva en que, iniciadas actuaciones por la jurisdicción penal, la Administración debe abstenerse de tramitar un procedimiento sancionador por los mismos hechos. De ello se deriva que fue disconforme a derecho la orden de inmovilización del ganado, tanto más cuanto que el Auto del Juzgado de 2 de agosto de 1999 dejó sin efecto la medida acordada en vía penal, es decir, que la resolución administrativa se dictó contra el tenor del Auto judicial. Se hace constar además que la Sentencia del Juzgado de 28 de junio de 2002 condena al recurrente como autor de delito contra la salud publica por la tenencia de sustancias hormonales, pero no por el suministro como aditivo alimenticio a los animales, lo que es un hecho no probado.

Pero, pese a la brillantez con que está construido el razonamiento, no puede compartirse ni acogerse porque son datos decisivos los siguientes. En primer lugar que la Administración no aplicó una sanción, por más que la inmovilización fuera una medida desfavorable para el ganadero, sino solo una medida cautelar para la protección de la salud publica. En segundo lugar porque no puede sostenerse validamente que la Administración actuó en sentido contrario al Auto, cuando éste mismo indica que se dicta sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar la Administración sanitaria competente. A la vista de todo ello no se puede reprochar con fundamento a la Sentencia que declare conforme a derecho el acto administrativo por existir indicios más que suficientes de suministro al ganado de sustancias prohibidas ni, según entiende la Sección, la sentencia ha infringido o quebrantado las reglas que se derivan de la prejudicialidad penal.

El apartado segundo el único motivo de casación se basa en que, según se argumenta, la Sentencia ha infringido lo dispuesto en el articulo 73, numeros 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre medidas provisionales a adoptar en el procedimiento administrativo. Se razona en el sentido de que las medidas provisionales solo están justificadas cuando se trata de iniciar un procedimiento sancionador, y el articulo 72.3 prohibe que se adopten aquellas medidas que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación. A más de ello, según se razona, si no puede sustanciarse un procedimiento sancionador estando en curso un proceso penal, de ahí se deriva que no pueden adoptarse validamente medidas provisionales que solo tienen sentido como parte o inicio de un procedimiento de aquel caracter.

Pero el razonamiento tampoco puede acogerse a la vista de la fundamentación que tiene la medida cautelar en los preceptos jurídico positivos del ordenamiento. Pues prescindiendo de las potestades otorgadas por el Decreto 278/1992, de 9 de noviembre , sobre ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Generalidad de Cataluña sobre cuyo uso no debemos pronunciarnos en casación, la adopción de las medidas tiene un fundamento más que sobrado en la legislación estatal vigente. Así resulta que, como ya indicó el Auto del Juzgado de 2 de agosto de 1999 , están previstas en el articulo 18.10 de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril . Además están previstas asimismo en los artículos 15, 21 y 23.2 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio , y de forma inequívoca en el articulo 15 (numero 1, parrafo segundo y numero 2) del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , sobre ejercicio de la potestad sancionadora. No puede olvidarse ni ignorarse desde luego el carácter urgente e inaplazable de las medidas que se debían adoptar, dado el interes publico en la salud animal y humana.

Por consiguiente carecen de sentido las alegaciones que se formulan en el apartado segundo del único motivo del recurso, tanto más cuanto que la propia jurisdicción penal había indicado a la Administración que actuase y cuanto que deben ceder ante los derechos e intereses públicos en materia de sanidad todos los reproches de irregularidades menores de la conducta administrativa no apreciados por la Sentencia. Lo mismo debe suceder respecto a las invocaciones de las garantías de los derechos e intereses del ganadero, que se realizan aludiendo a las previsiones legales y reglamentarias.

En el apartado tercero del motivo se alega infracción indirecta de las normas sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. En este apartado no se asume la carga procesal de citar los preceptos legales o reglamentarios que se entienden infringidos. Pero se parte de un presupuesto que no puede compartirse. Se trata de que la actuación administrativa fue antijurídica y causó un daño cierto al ganadero. De lo dicho con anterioridad se desprende que no podemos calificar de antijurídica la conducta administrativa, y debe entenderse que no se dan los requisitos que establecen los artículos 139, 140 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Por cierto que no se hace un análisis en profundidad de estos preceptos a efectos de su aplicación en el caso de autos. En especial resulta relevante el precepto del articulo 141.1, ya que a la vista de las actuaciones se llega a la conclusión de que el ganadero tenia el deber jurídico de soportar la medida adoptada, de acuerdo con la Ley.

En consecuencia, toda vez que no se comparten los razonamientos de ninguno de los tres apartados, debe desecharse o no acogerse el único motivo de casación invocado y por tanto desestimarse el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente según el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, de acuerdo con las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado de la Generalidad de Cataluña en la cantidad de 6.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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