SAN, 19 de Septiembre de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3630
Número de Recurso1008/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1008/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª JACINTO

GOMEZ SIMON en nombre y representación de D. ANTONIO JUAREZ PEREZ, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 26 de noviembre de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de octubre de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de siete de julio de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día doce de septiembre de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad ANTONIO JUAREZ PEREZ S.A., la desestimación presunta y posteriormente resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de noviembre de 2005, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2002, desestimatorias a su vez de las reclamaciones acumuladas números 28/17231/99 y 14883/99 relativas al Impuesto de Sociedades ejercicios 1991 a 1995 y cuantía de 662.922,22 euros (110.300.976 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a 74.145.335 pts (445.622,44 euros).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 25 de febrero de 1999 la Dependencia de Inspección de la AEAT de Madrid, formalizó a la recurrente y en la que se hacia constar que la fecha del inicio de las actuaciones fue el 30 de enero de 1997 para los ejercicios 1993 a 1995, ampliándose el 18 de junio de 1997 para los ejercicios 1991 y 1992. Que la entidad ejerce durante el periodo de comprobación la actividad de venta al por menor de aparatos electrodomésticos. Se propone la siguiente regularización:

  1. Incremento de patrimonio no justificado: a) que en la cuenta 5530000 existen movimientos que corresponden a entregas en metálico efectuadas por la Sra. Magdalena, socia de la entidad de las que no existe justificación documental; b) en la cuenta 4000000 el saldo a 1 de enero de 1991 es de 57.458.599 pts y en 1992 se realizan ajustes contables cuya consecuencia es un saldo acreedor a 31 de diciembre de 1992 de 42.765.262 pts, no existiendo documentación justificativa que soporte dicho saldo; c) en la cuenta 4010000 el saldo a 1 de enero de 1991 es de 66.000.000 pts. La documentación justificativa consiste en tres letras de cambio de 22.000.000 pts cada una con vencimientos de 3 de enero de 1992, 1993 y 1994 y en el lugar de las firmas nombres y domicilios de los seis libradores únicamente figura una firma de un librador en cada una de ellas y un domicilio y no constan los nombres, no figura el domicilio de pago y no consta la fecha de libramiento siendo canceladas contablemente con abonos a bancos el 31 de enero de cada año; d) el 23 de noviembre de 1992 se adquiere una vivienda, dos garajes y dos cuartos trasteros por importe de 32.500.000 pts, 1.500.000 pts y 1.000.000 pts respectivamente lo que supone un total de 35.000.000 pts. En el asiento de apertura de enero de 1993 aparece la cuenta del proveedor con saldo acreedor de 30.000.000 pts cancelado contablemente el 31 de enero. De la documentación del expediente se deduce que el precio total pagado por la compraventa ascendió a 41.800.000 pts más 2.100.000 por el IVA por lo que existe un mayor valor de adquisición de 6.800.000 pts sobre el precio contabilizado.

  2. Incremento por gastos de arrendamiento financiero de vehículos respecto de los que no se ha probado la afectación exclusiva a la actividad de la empresa.

  3. La entidad ha deducido como gasto necesario el importe de 1.625.248 pts en 1995, cargado en la cuenta 6270000 en concepto de dietas y gastos de viaje devengados por D. Tomás, sin que exista documentación justificativa sobre la realidad y necesidad de los desplazamientos para la obtención de los rendimientos. También se dedujo en 1994 y 1995 como gasto necesario, determinadas facturas correspondientes a obras y equipamiento de una vivienda sita en Juan Belmonte 13, de Madrid. Las facturas se corresponden con un mayor valor del inmueble. Igualmente se dedujo en 1995 cantidades correspondientes a reparaciones de automóviles que no son propiedad de la empresa.

  4. No se han contabilizado ingresos percibidos en 1995 por el alquiler de un apartamento en Torremolinos a D. Tomás por importe de 300.000 pts. Tampoco figuran contabilizadas en los rollos de caja que recogen el importe de las ventas diarias, determinadas facturas aportadas por clientes.

La deuda tributaria ascendió a 110.300.976 pts (662.922,22 euros) de las que 74.145.335 pts (445.622,44 euros) corresponden a cuota y 36.155.641 pts (217.299,78 euros) a los intereses de demora.

Frente al acuerdo de liquidación la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, alegando lo que tuvo pertinente.

El 1 de julio de 1999, previa oportuna autorización se inició el expediente sancionador por infracción tributaria grave, formulándose al tiempo propuesta de resolución que fue notificada a la entidad el mismo día. En la propuesta se acordaba la imposición de una sanción del 50% en cada uno de los ejercicios por la cuota dejada de ingresar. De todo ello resultó una deuda de 37.070.667 pts, acuerdo que fue notificado el 21 de septiembre de 1999.

Contra dicho acuerdo se interpuso igualmente reclamación ante el TEAR de Madrid, que en sesión de 24 de abril de 2002, resolvió acumuladamente ambas reclamaciones desestimándolas.

Frente al acuerdo del TEAR se interpuso recurso de alzada ante el TEAC el 25 de junio de 2002, y al no haber recaído resolución de dicho recurso, el 26 de noviembre de 2003 la interesada interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala por desestimación presunta. La resolución expresa del TEAC se produjo el 11 de noviembre de 2005 en el sentido de desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución impugnada.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las mismas alegaciones ya formuladas en vía administrativa, considerando improcedentes los incrementos de patrimonio regularizados así como la deducibilidad de los desembolsos por la adquisición de dos vehículos en leasing y de los gastos en relaciones públicas. En relación a las sanciones, aduce la caducidad del expediente sancionador en base a lo dispuesto en el art. 49.2 j del RGI así como la prescripción del derecho a sancionar el ejercicio 1991, en aplicación del plazo de cuatro años. Por último impugna la liquidación de los intereses de demora que considera incorrecta.

TERCERO

Comenzando por los incrementos regularizados, la actora sostiene que las entregas efectuadas por Doña. Magdalena, socia de la entidad son meras aportaciones de un socio a la sociedad en periodos de escasa liquidez.

Sin embargo la Inspección se ha limitado a regularizar aquellas cantidades carentes de justificación que ha considerado como liberalidades, criterio que la Sala debe ratificar en cumplimiento de lo dispuesto en los arts 15.1 de la Ley 61/1978 y 126 y 127 de su Reglamento , avalando igualmente el criterio del Abogado del Estado que aduce la ausencia de soporte documental tanto en las entregas como en las supuestas devoluciones y que el estado de tesorería de la entidad hace innecesarias ningún tipo de aportaciones, por lo que claramente constituyen dichas aportaciones un incremento de patrimonio.

CUARTO

En relación con la deducibilidad de las cuotas de leasing de los vehículos, alega la actora que se trata de vehículos utilizados exclusivamente para el uso de la empresa así como que cuenta con dos plazas de aparcamiento de su propiedad. La cuestión, pues, planteada guarda estrecha relación con el art. 114 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones,...

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