STS, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2005:5460
Número de Recurso139/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER APARICIO GALLEGO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 201/139/2004, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, asistida por el Letrado Don Juan Carlos Fernández Vales y actuando en nombre y representación del Guardia Civil Don Manuel, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 21 de septiembre de 2004, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 120/03, y que desestimó la pretensión del recurrente de que fueran anuladas la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, de 26 de mayo de 2003, y la de 25 de agosto del mismo año, dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, por las que el recurrente fue sancionado con la pérdida de quince días de haberes como autor de una falta grave, consistente en el abandono del servicio cuando no constituya delito, del art. 8.8 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador con asistencia letrada y actuando en nombre y representación del antes mencionado Guardia Civil, y parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes mencionados, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO y en atención a los siguientes ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de diciembre de 2002, el Sargento de la Guardia Civil Don Jesús, destinado en el Destacamento de Tráfico de Madrid, perteneciente al Subsector de Tráfico Madrid-Norte, sorprendió, sobre las 08.35 horas a los dos equipos que prestaban servicio con los vehículos VCD-....-Y y CPL-....-F en la Cafetería de la estación de servicio ESSO, situada en el punto kilométrico 3,000 de la carretera M-616, obligando a salir a sus componentes y dando cuenta al Teniente Jefe del Destacamento de Madrid, quien, considerando que los hechos eran constitutivos de una falta leve, impuso a los Guardias Civiles Don Manuel y Don Antonio, Jefes de Pareja, respectivamente, de los equipos NUM000 y NUM001, sendas sanciones de reprensión al estimar que los hechos eran constitutivos de la falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, del art. 7.10 de la Ley Orgánica 11/91. La imposición de ambas sanciones se efectuó mediante resoluciones de fecha 15 de enero de 2003.

SEGUNDO

Al tener conocimiento de lo sucedido y de la sanción impuesta, el Tte. Coronel Jefe del Sector de Madrid discrepó del parecer del mando sancionador, al entender que los hechos protagonizados por ambos Guardias Civiles podían ser constitutivos de una falta grave del art. 8.8 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en el abandono del servicio cuando no constituya delito, y, conforme con dicho parecer, el Coronel Jefe Accidental de la Agrupación de Tráfico de la Subdirección General de Operaciones, el día 28 de enero de 2003, dictó orden de incoación de expediente disciplinario en contra de los antes referidos Guardias Civiles, expediente que se tramitó bajo el núm. de registro 39/03. La orden de incoación fue notificada a los Guardias Civiles Don Manuel y Don Antonio el 31 de enero de 2003.

TERCERO

Tramitado el expediente disciplinario, el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil dictó resolución, el 26 de mayo de 2003, apreciando la comisión de la falta grave consistente en abandono del servicio cuando no constituya delito, del art. 8.8 de la Ley Orgánica 11/91, e imponiendo a los expedientados la sanción disciplinaria de pérdida de quince días de haberes.

Recurrida la resolución sancionadora en alzada por ambos sancionados, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil dictó resolución, el 25 de agosto de 2003, desestimando el recurso y confirmando la resolución dictada y, en consecuencia, la apreciación de la falta grave por la que se impuso la sanción, así como ésta misma.

CUARTO

No conformes con la resolución del Director General de la Guardia Civil, los sancionados se dirigieron al Tribunal Militar Central interponiendo recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, que se tramitó bajo el número NUM011, y en el que los sancionados alegaron haber sufrido indefensión y la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

Tramitado el recurso, el Tribunal Militar Central dictó sentencia el 21 de septiembre de 2004 en la que declaró probados los siguientes hechos:

""1.- El día 12 de diciembre de 2002, el Guardia Civil D. Manuel (NUM002), Jefe de Pareja, acompañado del Guardia Civil D. Benedicto (NUM003) como Auxiliar de Pareja, tenían nombrado servicio de 7,00 a 14,00 horas vigilancia de la carretera M-40 en demarcación de Madrid-Norte y de 14,00 a 14,30 material, con papeleta de servicio núm. NUM004, en la que consta la siguiente orden de servicios: "08,00 a 08,30 estacionamiento en incorporación de M-40 a M607, exterior.- 10,30 a 11,00 cambio a motocicleta.- 12,00 a 12,30 estacionamiento en incorporación de 25 de septiembre a M-40.- Extremar normas SYAP" (folio 61). El servicio fue realizado en vehículo de cuatro ruedas matrícula VCD-....-Y, sin cambiar a motocicleta como estaba ordenado por malestar del Jefe de Pareja, según consta en novedades.

El mismo día, el Guardia Civil D. Antonio (NUM005), como Jefe de Pareja, acompañado del Guardia Civil D. Cesar (NUM006) como Auxiliar de Pareja, tenían nombrado servicio de 7,30 a 15,00 horas de vigilancia de la carretera M-607 hasta el Km. 39, con papeleta de servicio núm. NUM007, en la que consta la siguiente orden de servicios: "08,30 a 9,00 estacionamiento en la incorporación de la M-607 a M-626.- 14,00 horas reconocimiento desde el KM. 10 de la M-607 al KM. 2,500 de la M-609 y viceversa.- Extremar normas SYAP.- Asistencia juicio" (folio 60). Dicho servicio fue realizado en vehículo de cuatro ruedas con matrícula CPL-....-F.

  1. - También ese mismo día 12, el Sargento D. Jesús (NUM008), acompañado por el Guardia Civil D. Juan Carlos (NUM009), se encontraba en vigilancia de los servicios de 7,30 a 15,00 horas, nombrado con papeleta de servicio núm. NUM010, constando en dicha orden de servicio: "07,30 a 8,00 oficina y material.- 08,00 a 15,00 Jefe de carreteras en demarcación del Destacamento.- Extremar normas SYAP" (folio 79).

    El citado Suboficial en el transcurso de su servicio, sobre las 8,35 horas del referido día 12 de diciembre de 2002, observó a dos vehículos oficiales estacionados junto a la Gasolinera ESSO, situada a la altura del Km. 3,000 de la carretera M-616, en la localidad de Alcobendas. Al comprobar el Sargento que se trataba de los vehículos y componentes del Destacamento que formaban las dos parejas consignadas en el punto 3.1, les invitó a salir del establecimiento y en el exterior recriminó a los Jefes de Pareja su conducta, por encontrarse los dos equipos juntos, desatendiendo por completo la vigilancia del tráfico, sin comunicación previa al COTA o al Jefe de carretera; coincidiendo el horario con intenso tráfico de hora punta y siendo los únicos equipos de vigilancia en los tramos de carreteras asignadas a cada uno.

  2. - El establecimiento donde se encontraban las dos parejas de servicio no está incluido en la relación de los expresamente autorizados por el Jefe del Subsector, para tomar alimentos o bebidas no alcohólicas durante el servicio (folio 67), y el desplazamiento al mismo no quedó reflejado en ninguna de las papeletas de servicio.

  3. - Por los citados hechos el Teniente Jefe del Destacamento de Madrid, impuso a ambos Jefes de Pareja la sanción de reprensión por falta leve incursa en el artículo 7.10 de la LORDGC, notificada a los interesados con fecha 17/01/03 (folio 6, 7, 11 y 12).""

    En la parte dispositiva de la sentencia se estableció el siguiente fallo:

    ""Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. NUM011, interpuesto por los Guardias Civiles DON Manuel y DON Antonio contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 25 de agosto de 2003, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 26 de mayo de 2003, por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, que imponía a los expedientados, hoy demandantes, la sanción de PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES, como autores de la falta GRAVE consistente en "el abandono de servicio cuando no constituya delito", prevista en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho.""

QUINTO

Notificada la sentencia a ambos recurrentes, el Letrado Don Juan Carlos Fernández Vales, como Abogado de ambos, anunció el propósito de interponer en su contra recurso de casación, lo que hizo mediante escrito registrado de entrada en el Tribunal Militar Central el 10 de noviembre de 2004 por vía fax, presentándose el original el 16 siguiente. El 18 de noviembre de 2004 el Tribunal Militar Central dictó auto mediante el que tuvo por preparado el recurso de casación, acordando la remisión de los autos originales a esta Sala, así como la expedición de testimonio de la sentencia y negativa de votos particulares para su entrega al recurrente, emplazando a las partes para comparecer ante este Tribunal en el término legal.

SEXTO

El 20 de diciembre de 2004 se registró de entrada el escrito mediante el que el Ilmo. Sr. Abogado del Estado comparecía en el recurso, por lo que el 22 siguiente se dictó providencia disponiéndose el registro del recurso y la formación de rollo y procediéndose a la designación de Magistrado Ponente, al tiempo que se acordaba quedar a la espera de que transcurriera el término del emplazamiento conferido a los recurrentes para comparecer ante la Sala.

SEPTIMO

El 15 de febrero se registró de entrada escrito de la Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías mediante el que, actuando en nombre de Don Manuel y Don Antonio, venía a formalizar ante este Tribunal el recurso de casación preparado, haciendo constar que su poder se acreditaría ante la Sala y apud acta el día y hora que a tal efecto se señalara. El 16 de febrero se dictó providencia señalando para que tuviera lugar la comparecencia a fin de otorgar el apoderamiento el día 28 de febrero, a las 10,00 horas de la mañana, actuación para la que compareció Don Manuel procediendo a la designación apud acta a favor de la citada Procurador, para que ostentara su representación. La designada, estando presente, aceptó la representación. En cambio, no compareció ante la Sala el Guardia Civil Don Antonio, por lo que el 1 de marzo se dictó nueva providencia requiriendo a la Procurador Sra. de la Corte Macías a fin de que compareciera en la Sala el 15 de marzo junto con el Guardia Civil Antonio para que le fuera conferida la representación, con apercibimiento de que de no hacerse así se declararía desierto el recurso respecto del mismo, y no habiendo comparecido ante la Sala en la fecha señalada, el 28 de marzo de 2005 se dictó auto acordando declarar desierto el recurso de casación preparado por Don Antonio en contra de la sentencia del Tribunal Militar Central, de 21 de septiembre de 2004, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario nº NUM011, continuando la tramitación del recurso respecto del otro recurrente, Don Manuel.

OCTAVO

El recurso de casación se articula en dos motivos de casación: el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y ello en relación con los arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución y con el art. 8.8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil; y el segundo, con el mismo amparo procesal y por estimar infringido el art. 5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

Pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente y dada cuenta, por providencia de 11 de abril de 2005 se admitió a trámite el recurso, disponiéndose el traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que en el término legal formalizara su escrito de oposición, lo que el ilustre representante de la Administración demandada cumplimentó mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 17 de mayo de 2005, oponiéndose al recurso e interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, por ser plenamente ajustada a derecho la sentencia recurrida.

NOVENO

Por providencia de 19 de mayo se dispuso la unión del escrito del Abogado del Estado al rollo de su razón, teniendo por formalizada la oposición al recurso, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que por nueva providencia de 9 de junio quedó fijado para la audiencia del 14 de septiembre de 2005, a las 10,30 horas de su mañana, actuación que se llevó a cabo con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos de casación, amparado en el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se impugna la sentencia con cita de los arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución y del art. 8.8 de la Ley Orgánica 11/91, sugiriendo el encabezamiento del motivo que la pretensión casacional se centra en la infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

Del examen de los razonamientos que se exponen en el motivo, resulta que son, casi en su totalidad, material y exacta reproducción del escrito de demanda presentado en su día ante el Tribunal Militar Central y que también fue reproducido en el escrito de conclusiones formulado ante dicho órgano jurisdiccional, llegándose al extremo de figurar las mismas erratas en los tres escritos -demanda, conclusiones y recurso de casación-, e incluso un incomprensible error concurrente en todos ellos al hacerse referencia a hechos ajenos a los motivadores de la sanción y que no guardan relación alguna con éstos, al aludirse al retraso en la prestación de un servicio en un aeropuerto, justificado al parecer por la indisposición de, sin duda, otro Guardia Civil. Posiblemente, la poco cuidadosa utilización del material que figura en el ordenador del redactor del recurso produjo esta incomprensible cita.

La mimética reproducción de los argumentos hace notar que ha olvidado el recurrente que el objeto del recurso es la sentencia de instancia, como reiteradamente hemos dicho con uniforme doctrina, recogida, entre otras, en las sentencias de 11 de febrero, 19 de abril y 15 de septiembre de 1999, y 21 de febrero y 5 de diciembre de 2000, aludiéndose en el recurso de casación a la resolución sancionadora y al expediente así como a sus vicisitudes, sin discutir, en cambio, los razonamientos con los que los jueces a quibus dieron respuesta a las mismas cuestiones que ahora se suscitan. Ello pudo motivar la inadmisión de esta pretensión casacional, mas el hecho de citar en alguna ocasión en el texto reproducido y mediante su intercalación a la sentencia impugnada, y el amplio otorgamiento de la tutela judicial efectiva que viene concediendo esta Sala, nos condujeron a adoptar la decisión de dar una respuesta por sentencia al recurrente.

SEGUNDO

El motivo, que como hemos dicho parece centrarse en el quebranto del principio de legalidad, recoge otras alegaciones sobre pretendida infracción del debido respeto a otros derechos fundamentales del recurrente.

Así, en primer lugar, se reitera, como ya se dijera ante el Tribunal de Instancia, que se colocó al recurrente en situación de indefensión al haberse recogido en la propuesta de resolución del expediente hechos que no figuraban en el pliego de cargos. Olvida el recurrente la respuesta a esta cuestión recogida en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida: tal y como allí se decía, la identidad exigible en cuanto a los hechos y entre el pliego de cargos, la propuesta de resolución y la resolución misma, no es total o absoluta, sino esencial o sustancial, sin que sea necesaria una identidad integral de palabras y expresiones; desde esta óptica, el Tribunal de Instancia no apreció que se excediera el contenido del pliego de cargos en la propuesta de resolución, sin que en el recurso de casación se exponga razonamiento alguno que nos permita rechazar tal apreciación, apreciación con la que es conforme la Sala tras haber examinado el expediente disciplinario en garantía de los derechos constitucionales del recurrente.

La alegación de indefensión ha de ser, pues, rechazada.

TERCERO

Se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se efectúa por los jueces a quibus es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido, como se interesara en sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2002 para desestimar una pretensión análoga. El Tribunal de Instancia hizo expresa manifestación del fundamento lógico de su valoración, puntualizando las razones por las que prestó atención a unos testimonios y no a otros, rechazando expresamente la pretendida trascendencia de una alegada y no adverada duplicidad de declaraciones contradictorias de un testigo.

No hallamos, pues, razón alguna para revisar la valoración efectuada por el Tribunal de Instancia sobre la prueba que tuvo a su disposición, y, en consecuencia, rechazamos también el resultado al que pretende llegar el recurrente de no tener por probados los hechos que le fueron atribuidos.

CUARTO

Aun cuando no se haga mención expresa al derecho fundamental a la igualdad, ni se cite el art. 14 de la Constitución, la alusión que se efectúa en el recurso al diferente trato que sufriera el recurrente frente al que recibieron los Auxiliares de Pareja que participaron en los mismos hechos, y a los que no se incoó procedimiento alguno, también ha de dar la Sala respuesta a tal presunto quebranto, y lo hace de conformidad con lo que dijera el Tribunal de Instancia en el cuarto de los fundamentos de derecho de su sentencia. Allí se rechazó esta alegación, que la Sala ratifica recordando que, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sentada, entre otras, en sus sentencias 21/1992, de 14 de febrero, y 144/1999, de 22 de julio, y las nº 40/1989, 126/1992, 115/1995, citadas en la anterior, en nuestras sentencias de 14 de mayo y 20 de diciembre de 2002 ya manteníamos que la igualdad tan solo puede ser invocada en el ámbito de la legalidad, y, en consecuencia, la posible irregularidad consistente en no haber sido perseguidos hechos con trascendencia disciplinaria cometidos por los Auxiliares de Pareja, no puede servir de amparo a una pretensión consistente en que se dejara sin sanción el hecho sancionable cometido por el recurrente. Por otro lado, en la primera de las sentencias que citamos, la de 14 de mayo de 2002, recogíamos también la necesidad de la absoluta identidad entre las situaciones sobre las que se estableciera la comparación, y en el caso del recurrente su condición no era idéntica a la de los Auxiliares de Pareja dado que él era Jefe, y, en consecuencia, mayor su responsabilidad.

También, por tanto, esta alegación, ha de ser rechazada.

QUINTO

Se mantiene en el motivo que no está acreditado que se produjera el abandono del servicio, cuestión ésta a la que la sentencia recurrida da respuesta en el sexto de sus fundamentos de derecho y que, partiendo de los hechos probados -en los que paladinamente se expone que el recurrente, que tenía nombrado servicio de vigilancia de la Carretera M-40, en la demarcación Madrid-Norte, de las 07.00 a las 14.00 horas del día 12 de diciembre de 2002, fue sorprendido ese mismo día a las 08.35 horas, por el Sargento Don Jesús, quien tenia encomendada la vigilancia de los servicios, junto con su Auxiliar de Pareja y otro equipo en la gasolinera ESSO, situada en la localidad de Alcobendas, a la altura del Km. 3,000 de la carretera M-616-, llega a la conclusión de tener por acreditado el alejamiento del recurrente, sin causa justificada, del lugar donde se debía prestar el servicio, recordando que, como ya dijera esta Sala en su sentencia de 17 de diciembre de 1992, el servicio solo se cumple cuando se permanece en él durante el tiempo requerido y se desarrolla la actividad que el mismo exige.

Probado que no se hallaba en la carretera M-40, en la que debía vigilar el tráfico, resulta desatendida la obligación que el servicio imponía, y, en consecuencia, no puede apreciarse el quebranto del derecho a la legalidad en su vertiente de tipicidad, por ser la conducta perfectamente subsumible en el tipo disciplinario aplicado.

SEXTO

Dentro del mismo motivo casacional se formula la pretensión de que resultó quebrantado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Tal alegación, que resulta manifiestamente contradictoria con la discusión que sobre la valoración de la prueba se efectúa en el propio motivo, es una cuestión nueva no suscitada en la instancia, lo que produce la consecuencia de que no quepa reprochar al Tribunal de Instancia la falta de aplicación de aquello que no fuera alegado ante el mismo; no es admisible el debate casacional sobre las cuestiones planteadas per saltum, tal y como tiene dicho esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 5 de febrero de 1996, 3 y 4 de febrero de 1999, y 25 de marzo, 7 y 13 de octubre, y 7 y 2 de noviembre, todas estas últimas de 2002, pues admitir en sede casacional los temas planteados como innovación de los que se debatieron en la instancia, sería contrario a los principios de rogación y contradicción, y quebrantaría el de lealtad procesal entre las partes.

Ello pudo determinar la inadmisión de la alegación y en esta sede ha de producir su desestimación, desestimación que a su vez encontraría fundamento en la inexistencia de un vacío probatorio, toda vez que hay prueba abundante sobre los hechos que, lícitamente obtenida, fue razonablemente valorada por el Tribunal de Instancia; tan solo la absoluta falta de medios de prueba o de que ésta fuera obtenida en contra del ordenamiento jurídico, permitiría apreciarse el quebranto del derecho fundamental alegado, tal y como decíamos en las sentencias de 11 y 25 de noviembre de 2002; en realidad, en el recurso tan solo se plantea una discrepancia sobre la valoración de la prueba, pretendiendo el recurrente sustituir la que ya hemos calificado de racional y correcta por la propia, subjetiva e interesada.

En consecuencia, también esta alegación ha de ser rechazada y, con ella, desestimado en su totalidad, el primer motivo de casación.

SEPTIMO

En el segundo motivo de casación, también amparado en el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y con cita del art. 5 de la Ley Orgánica 11/91, Reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se alega la infracción de la proporcionalidad, al estimar que la sanción es desproporcionada en relación con los hechos constitutivos de la falta apreciada.

También el motivo ha de desestimado, y ello, en primer lugar, por plantearse en sede casacional y como cuestión nueva, lo que bien pudo motivar su inadmisión y, en la actualidad ha de producir su rechazo, sirviendo de fundamento para ello las razones expuestas con anterioridad en relación con la alegación relativa a la presunción de inocencia, y recogidas en el precedente fundamento de derecho de la presente sentencia.

Por otro lado carece de razón el recurrente en su propia argumentación, ya que de las sanciones que pueden imponerse por las faltas graves y que se recogen en el art. 10.2 de la Ley Orgánica 11/91, la de pérdida de haberes no es la más grave de las que pueden imponerse. De mayor gravedad hemos de estimar la de arresto de un mes y un día a dos meses en establecimiento disciplinario militar y la de pérdida de destino, siendo la de menor gravedad la consistente en la pérdida de cinco a veinte días de haberes.

Dentro de las posibilidades de que disponía la autoridad disciplinaria para fijar la pérdida de haberes, tampoco impuso la máxima extensión posible, sino que la fijó en quince días.

Tiene dicho esta Sala, como resumen de la doctrina sentada en múltiples sentencias, entre ellas las de 8 de mayo de 1998, 15 de marzo de 1999 y 22 de diciembre de 2000, que la proporcionalidad exige el establecimiento de una adecuada correspondencia entre los hechos que definen la conducta motivadora de la sanción, atendiendo a su entidad y circunstancias, y la sanción impuesta, que racionalmente ha de ser la más adecuada entre las que para la falta cometida puede imponer la autoridad diciplinaria.

Siendo la sanción impuesta una de las recogidas entre las posibilidades de las que disponía el mando sancionador, no puede hablarse de que quedara quebrantada la proporcionalidad al acomodarse a la previsión legal, y, en razón a las circunstancias del caso, que según se expone en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia significaban que dos equipos de vigilancia de carreteras se encontraban fuera de las que debían vigilar, y en concreto el recurrente ausente de la M-40, en la que tenía encomendado su servicio, resultó desatendida por completo la vigilancia del tráfico en un momento en que éste era intenso por tratarse de hora punta, siendo el equipo del que era Jefe el recurrente el único que tenía encomendada la vigilancia en la carretera M- 40 al estar ausentes del servicio tanto el Jefe como el Auxiliar de la Pareja.

Las circunstancias revestían la suficiente gravedad por su incidencia en el control y seguridad del tráfico vial como para permitir que, en su apreciación, la autoridad disciplinaria optara por la imposición de la sanción de menor gravedad en una extensión que no alcanza la máxima en que podía imponerla, razón por la que, incluso en el supuesto de que no fuera rechazable el motivo por la extemporaneidad de su planteamiento, también por esta razón habría de ser rechazada.

Desestimamos el segundo motivo de casación, y con él la totalidad del recurso.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, actuando en nombre y representación del Guardia Civil Don Juan Manuel y dirigida por el Letrado Don Juan Carlos Fernández Vales, en impugnación de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004, por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº NUM011, que desestimó la pretensión del hoy recurrente de que fueran anuladas la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 26 de mayo de 2003, por la que le fue impuesta una sanción de pérdida de quince días de haberes como autor de una falta grave consistente en el abandono del servicio cuando no constituya delito, del art. 8.8 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil, y la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 25 de agosto de 2003, que confirmó la anterior, sentencia que declaramos firme por ser acorde a derecho. Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal de Instancia, con devolución de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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