SAN, 8 de Junio de 2005

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:3058
Número de Recurso878/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 878/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a Dª Margarita

López Jiménez en nombre y representación de D. Lorenzo y Dª Ana frente a la Administración General del Estado, representada por el

Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 7 de noviembre de 2003, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 24 de abril de 2001, expedientes

acumulados números 35/02253/99, 35/02675/99, 35/00415/00, 35/00414/00 y 35/01935/00,

referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio

correspondientes a los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992. (que después se describirá en el primer

fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN

VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 15 de enero de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de junio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de junio de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Lorenzo y Dª Ana impugnan en este recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de 2003, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 24 de abril de 2001, expedientes acumulados números 35/02253/99, 35/02675/99, 35/00415/00, 35/00414/00 y 35/01935/00, referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes a los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992, siendo la cuantía más elevada 216,659,86 euros.

Los antecedentes fácticos de los que parte la resolución impugnada son los siguientes:

  1. - El 19 de abril de 1999, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Las Palmas de Gran Canaria de la Agencia Tributaria incoó a los interesados Actas, modelo A02 de disconformidad nº 70125240, 70125256, 70125301, 70125310, 70125326 y 70125335 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las dos primeras a Dª Ana, ejercicios 1989 y 1990, las dos siguientes a su esposo D. Lorenzo por dichos ejercicios y las dos últimas al matrimonio en declaración conjunta, ejercicios 1991 y 1992, en las que, en síntesis, se incrementan las bases imponibles declaradas debido a, entre otros motivos, rendimientos obtenidos en la cancelación anticipada de una serie de Pagarés del Tesorro no declarados, incrementos de patrimonio obtenidos de la venta de acciones, entre otros, de la sociedad limitada "Inmobiliaria Betancor, S.A" no declarados, e incrementos no justificados de patrimonio.

  2. - Formuladas por los interesados las correspondientes alegaciones, el 2 de julio de 1999, la Inspectora Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Las Palmas dicta los correspondientes actos administrativos de liquidación confirmando las propuestas contenidas en las actas, resultando unas deudas tributarias de 36.049.168 ptas. (216.659,86 euros), 12.157.421ptas (73.067,57 euros), 17.837.086 ptas (107.203,05 euros), 2.228.783 ptas (13.395 euros), 2.965.082 ptas (17.820,50 euros) y 79.236 ptas (476,22 euros) respectivamente.

  3. - Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 1999, la citada Inspectora Jefe dicta los correspondientes acuerdos de imposición de sanción en los que se califica la conducta de los sujetos pasivos como constitutiva de infracción tributaria grave, imponiéndoles unas sanciones de 16.632.441 ptas (99.962,98 euros), 5.001.719 ptas (30.060,94 euros) y 862.226 ptas (5.182,08 euros), ejercicios 1989, 1990 y 1991 a Dª Ana; y de 7.949.705 ptas (47.778,69 euros), 903.785 ptas (5.431,86 euros) y 551.575 ptas (3.315,03 euros), ejercicios 1989, 1990 y 1991 a D. Lorenzo, en cuya graduación se ha considerado la existencia de ocultación de datos y la utilización de medios fraudulentos en la venta de las acciones de la sociedad "Inmobiliaria Betancor, S.A".

  4. - Por otro lado, con fecha 19 de marzo de 1999, la Inspección de los Tributos incoó a D. Lorenzo cuatro actas de disconformidad números 70125344, 70125441, 70125362 y 70125371 y a Dª Ana otras cuatro actas también de disconformidad números 70125265, 70125292 y 70125283, por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992, haciendo constar entre otros extremos que procedía incrementar las bases imponibles declaradas al haberse omitido en las correspondientes declaraciones una serie de bienes y derechos que en las propias actas se detallan. Tramitadas las actas de forma reglamentaria, el Inspector Jefe de Tributos Cedidos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias mediante acuerdos de 29 y 30 de julio de 1999, dictó los actos administrativos de liquidación correspondientes, confirmando las actas y resultando unas deudas tributarias de 526.325 ptas (3,163,28 euros), 168.926 ptas (1.015,27 euros), 143.014 ptas (859,53 euros), 100.373 ptas (603,25 euros), 1.180.792 ptads (7.096,70 euros), 553.134 ptas (3.324,40 euros), 212.972 ptas (1.279,99 euros) y 342.534 ptas (2.058,67 euros), respectivamente.

  5. - Posteriormente, incoados expedientes sancionadores por posibles infracciones tributarias graves en relación con los conceptos y periodos señalados en el apartado anterior, el Inspector Jefe de Tributos Cedidos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias mediante los correspondientes acuerdos de fecha 13 de julio de 2000 califica la conducta de los sujetos pasivos como constitutiva de infracción tributaria grave imponiéndoles las correspondientes sanciones.

  6. - Disconformes los contribuyentes con las liquidaciones señaladas, interpusieron frente a las mismas las correspondientes reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Regional de Canarias, que, en resolución de fecha 24 de abril de 2001, estimó parcialmente una de las reclamaciones interpuestas, desestimando el resto.

  7. - Dicha resolución fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, siendo desestimado el recurso por resolución de 7 de noviembre de 2003, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Las cuestiones litigiosas se circunscriben a las siguientes: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses entre el 28 de junio de 1996 y el 5 de febrero de 1997, y entre el 17 de junio de 1998 y el 20 de enero de 1999; 2) Nulidad del procedimiento por haber superado las actuaciones inspectoras el plazo previsto en el artículo 20.1º de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes; 3) Error invalidante al no haberse abstenido de realizar actuaciones inspectoras desde que se constató la posible existencia de delito fiscal, como obliga el artículo 77.6º de la Ley General Tributaria; 4) Imputación de unos rendimientos de la Comunidad de Aguas Betancor sin haberse inspeccionado a ésta, la cual tiene personalidad jurídica propia, estando parcialmente exenta en el Impuesto sobre Sociedades; 5) Cuantificación del incremento de patrimonio en la suscripción de unos Pagarés del Tesoro; 6) Forma de imputación fiscal de la venta de acciones de la sociedad limitada "Inmobiliaria Betancor, S.A"; 6) Procedencia de las sanciones correspondientes al Impuesto sobre el Patrimonio.

TERCERO

En primer lugar, se invoca la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses.

Al respecto, el artículo 64 de la Ley General Tributaria establecía (antes de la modificación por la Ley 1/1998) que "prescribirán a los 5 años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación...

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias...;".

    Añade el art. 66 que "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen:

  4. Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y...

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