STSJ Castilla y León , 14 de Mayo de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:2618
Número de Recurso358/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

aprueban las Normas Subsidiarias de planeamiento urbanístico municipal de Berlanga de Duero (Soria)

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a catorce de mayo de dos mil cuatro.

En el recurso número 358/2000 interpuesto por D. Octavio , Dª Concepción , Dª Amanda , Dª Teresa y D. Armando , representados todos por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendidos por el letrado D. J.A. Garrote Mestre, contra la Orden de fecha 30 de junio de 2.000 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los anteriores contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Soria de fecha 17 de junio de 1.999 por el que se aprueba definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico Municipales de Berlanga de Duero; ha comparecido como demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma D. Mariano Nieto Echevarría; y como parte codemandada el Ayuntamiento de Berlanga de Duero, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Carlos Revilla Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de septiembre de 2.000. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de noviembre de 2.001, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, declare no conforme a derecho y anule la resolución impugnada, y, con ello, anule y deje sin efecto totalmente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Berlanga de Duero, o en su defecto, las anule o deje sin efecto parcialmente, en concreto el Plano de Ordenación 7.1 del Volumen VI, en cuanto clasifica como suelo urbano el Barril de la Estación, punto 10.1 de la Ordenanza 10 de la Zona 10, pag. 123 de las Normas Urbanísticas, Volumen V en cuanto incluye como suelo urbano de núcleo rural y a los efectos de serle aplicada esa Ordenanza al Barrio de la Estación; y punto 6.4.3 de las Normas Urbanísticas, pag. 63 del Volumen V, en cuanto regulan el uso de industria vinculada a explotaciones agropecuarias sin establecer distancias de emplazamiento a usos residenciales; así como cualquier otro precepto de las Normas Subsidiarias que permitan implantar en el Barrio de la Estación usos industriales o agropecuarios incompatibles con el uso residencial predominante, condenando a las Administraciones demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar las costas del recurso.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 21 de marzo de 2.002, solicitando la desestimación del presente recurso, con imposición de las costas al actor.

Por el Ayuntamiento codemandado se contestó a la demanda por escrito de fecha 16 de abril de 2.002, solicitando que se dicte sentencia desestimando dicha demanda y el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando las resoluciones recurridas ajustadas a derecho.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por la actora la celebración de vista oral, la misma, mencionada vista se celebró con fecha 6 de mayo de 2.004, y ello al existir otros recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso; tras dicha vista quedaron los autos conclusos para votación y fallo, lo que se efectuó a continuación de la celebración de la vista. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de fecha 30 de junio de 2.000 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los anteriores contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Soria de fecha 17 de junio de 1.999 por el que se aprueba definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico Municipales de Berlanga de Duero. En este Acuerdo, de aprobación definitiva de dichas normas, como igualmente en el Acuerdo de aprobación provisional de fecha 26 de mayo de 1.999 no se atienden las alegaciones formuladas por la parte actora y que se reducían a solicitar que "en cuanto al suelo urbano del denominado Núcleo Rural Barrio de la Estación se deje sin efecto el uso industrial del mismo, tanto de talleres como de industrias vinculadas a explotaciones agropecuarias, permitiéndose únicamente los usos residencial y dotacional, y los legítimamente consolidados en dicho Núcleo Rural" (folios 1 a 4 del expediente). Y por lo que respecta a la Orden recurrida, en la misma vuelve a desestimar idéntica pretensión que se reitera, e igualmente no accede al pedimento solicitado de que se subsanen las deficiencias en la tramitación y resolución puestas de relieve por dicha parte respecto a las alegaciones por ella y otros ciudadanos formuladas. Y fundamenta la desestimación del recurso en que estas últimas anomalías no causan ninguna indefensión al recurrente, y en que en lo que respecta a la tolerancia en suelo urbano del uso agropecuario, constituye una determinación urbanística que "se integra en el modelo de ordenación urbanístico-territorial del proyecto objeto del presente recurso, sin que, según dicha Orden, el alcance y efectos de tal ordenanza signifique un ejercicio arbitrario de la discrecionalidad competencial en la elaboración del planeamiento general, sino una respuesta en coherencia con las exigencias sociales de un área rural y el tipo de modelo de ordenación general adoptado por el Municipio".

SEGUNDO

Frente a la Orden y Acuerdo citados, recurre la actora, esgrimiendo en la demanda por este orden los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que el terreno clasificado como suelo urbano de núcleo rural en el Plano de Ordenación 7.1, correspondiente al Barrio de la Estación, no reúne las condiciones para ser clasificado como tal suelo urbano y es por tanto tal determinación contraria a derecho.

  2. ).- Que la calificación como suelo urbano del citado Barrio y la autorización de usos de industria vinculada a explotaciones agropecuarias en dicho Barrio sin establecer unas distancias mínimas a los usos residenciales (punto 6.4.3 de las normas urbanísticas -folio 63 del Volumen V, y Ordenanza 10 de la Zona 10 -folio 123 y 124 del mismo Volumen), constituye una actuación arbitraria, y, más aún, implica una desviación de poder, o subsidiariamente al menos implica una disconformidad a derecho.

  3. ).- Que las NNSS de Planeamiento de Berlanga de Duero son nulas de Pleno Derecho: primero, porque impiden de forma consciente y deliberada la ejecución de la sentencia firme dictada en el recurso 1433/19, sin que exista una razón amparada en el interés general que motive un cambio en el planeamiento que permita la inejecución del fallo; segundo, porque constituye un vicio de forma de suficiente entidad -así del art. 62.1.a) y e) de la Ley 30/1992 - la omisión del conocimiento por la Comisión Territorial de Urbanismo de Soria del resultado de la información pública practicada respecto del documento aprobado provisionalmente al acordar la aprobación definitiva de las citadas NNSS; y tercero, porque la autorización para implantar industrias vinculadas a explotaciones agrarias en el Barrio de la Estación sin someterlas a distancias mínimas a los usos residenciales preexistentes, y sin tener en cuenta ni regular el tamaño, importancia o efectos de tales industrias contraviene el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el art. 18 y 45 de la C.E . A las pretensiones del citado recurso se oponen la Administración demandada y la Corporación Municipal codemandada. Aquella, para defender la conformidad a derecho de la Orden y Acuerdo recurridos, alega los siguientes motivos: primero, que basta comparar el texto inicialmente aprobado con el aprobado provisionalmente para cerciorarse el resultado de las alegaciones formuladas; segundo, que pese a no ofrecer ninguna duda el carácter de núcleo urbano rural del Barrio de la Estación por reunir todas y cada una de las condiciones que son menester para su clasificación como tal, sin embargo tal clasificación no fue objeto de discusión por la parte ni en el escrito de alegaciones ni en el escrito mediante el cual interpone recurso de alzada; y tercero, que en ningún caso se aprecia una actuación arbitraria o integradora de una presunta desviación de poder al permitir en dicho Barrio y también en los restantes núcleos rurales agregados la ubicación de industrias vinculadas a explotaciones agropecuarias sin establecer distancias mínimas respecto de viviendas, ya que al margen de la normativa urbanística existe otra normativa general y sectorial que puede garantizar el derecho a disfrute de una vivienda en condiciones satisfactorias, no habiéndose probado tampoco que con dichas Normas se pretendiera únicamente legalizar la presencia en el citado barrio de las naves industriales de D. Adolfo , destinadas a la producción, manipulación y envasado de setas.

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