SAN, 6 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2912
Número de Recurso794/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 794/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Antonio Martín Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil

SAMABEJA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

de 51.817,83 euros (8.621.761 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 6 de junio de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de abril de 1998, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por la cuantía arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 12 de septiembre de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2005, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 31 de marzo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 29 de junio de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de junio de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de abril de 1998, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. Con fecha 11 de mayo de 1995, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid incoó a la entidad reclamante acta A02 (de disconformidad), nº 258061 por el concepto y el período indicado. En ella se hacía constar 1.- La entidad se había constituido el 16 de febrero de 1989, siendo su objeto social "la rehabilitación, promoción y venta de inmuebles así como solares y promoción de edificios, y en general, cualquier otra actividad relativa a dicha finalidad que acuerde la Junta General...". En la constitución se aportó un edificio sito en la C/ DIRECCION000NUM000 de Alcalá de Henares que, según la inscripción registral, era una vivienda situada en dos plantas de dicho edificio. 2.- En el período 1989 consideró como mayor coste del edificio mencionado unos gastos por importe de 5.122.437 pesetas (30.786,47 euros), que estaban a nombre de terceros y además eran anteriores a la constitución de la entidad, por lo que debían ser reducidos del coste del edificio. 3.- El 15 de enero de 1990 adquirió a terceros el local de la planta baja del citado edificio y en el mes de julio de ese mismo año enajenó tanto el local como la vivienda obteniendo un incremento de patrimonio consignado en libros por un importe de 225.928.808 pesetas (1.357.859,48 euros) y que la Inspección consideraba que ascendía a la cantidad de 232.051.245 pesetas (1.394.656,07 euros), puesto que no debían incluirse en el coste del edificio la suma de 5.122.437 pesetas (30.786,47 euros) señalada en el punto anterior, así como 1.518.696 pesetas (9.127,55 euros) satisfechas a D. Gabino que se calificaban como una liberalidad por no ser necesarios para la operación. 4.- Que no siendo los bienes enajenados elementos materiales de activo fijo no procedía aplicar la exención por reinversión de dicho incremento y procedía incrementarse la base imponible declarada en la cuantía indicada. 5.- Procedía considerar una deducción por inversiones en activos fijos nuevos con el límite de 62.185 pesetas (373,74 euros). 6.-Procedía minorar el saldo de la cuenta Edificios y obras en curso en 224.601 pesetas (1.349,88 euros) que correspondían a 110.020 pesetas (661,23 euros) de gastos de amortización y seguro de un vehículo adquirido no necesario para el ejercicio de la actividad y a 114.581 pesetas (688,65 euros) como gastos no justificados. 6.- En el momento de presentación de la declaración del Impuesto presentó también un Plan de Reinversión del incremento para justificar la exoneración. 7.- Los hechos consignados constituían a juicio de la Inspección una infracción tributaria grave procediendo aplicar una sanción del 150% de la cuota dejada de ingresar. Se determinaba de esta forma una deuda tributaria por un importe de 240.428.784 pesetas (1.445.006,09 euros), integrada por 81.155.751 pesetas (487.755,89 euros) de cuota, 37.539.407 pesetas (225.616,38 euros) de intereses de demora y 121.733.626 pesetas (731.633,83 euros) de sanción.

  2. Una vez que el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio que fundamentaba la propuesta de liquidación contenida en la misma la interesada presentó su escrito de alegaciones el 6 de junio de 1995. Como consecuencia de la entrada en vigor de la modificación parcial de la Ley General Tributaria en virtud de la Ley 25/1995 , La Inspección Regional de Madrid acordó la reanudación de la tramitación del expediente sancionador que había sido suspendida en virtud de la Instrucción de la Dirección General de la AEAT de 14 de diciembre de 1994. El 25 de junio de 1996 se notificó a la entidad la liquidación derivada de la citada acta en la que se confirmaba la liquidación propuesta en la misma a excepción de la sanción que se reducía al 50% de la cuota, de lo que resultaba una deuda tributaria de 159.273.033 pesetas (957.250,21 euros) integrada por la cuota e intereses de demora anteriormente radicados y una sanción de 40.577.875 pesetas (243.877,94 euros).

  3. Disconforme con el citado acuerdo la interesada interpuso, el 9 de julio de 1996, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Una vez puesto de manifiesto el expediente, el citado Tribunal, en su sesión del día 23 de abril de 1998, dictó resolución en la que acordaba desestimar la reclamación presentada y confirmar el acuerdo de liquidación impugnado. Asimismo, se indicaba erróneamente que contra esa resolución podía interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses.

  4. Contra la resolución anterior la entidad interpuso el citado recurso indicado por error en la notificación, dictando la Sala mencionada, el 21 de marzo de 2001, auto en el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia y se concedía a la recurrente un plazo de quince días para que formulara el recurso de alzada correspondiente ante el Tribunal Económico- Administrativo Central. Esta resolución le fue notificada a la entidad el 9 de abril de 2001. Con fecha 20 de abril de ese mismo año la entidad interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, mediante un escrito en el que formulaba, en resumen, las siguientes alegaciones: 1.-Caducidad de la actividad administrativa de comprobación por la paralización de las actuaciones durante más de seis meses sin culpa de la entidad, por lo que las mismas quedarían sin virtualidad alguna por incidencia de la prescripción transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años en virtud del artículo 43.4 de la Ley 30/92 y su disposición adicional 5ª , ya que el procedimiento tributario no regula la caducidad. Las alegaciones al acta se presentaron el 6 de junio de 1995 y la propuesta de la Inspección actuante no fue notificada hasta el 25 de junio de 1996, sin que la puesta de manifiesto del expediente (el 20 de diciembre de 1995) sea relevante a estos efectos....

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