SAN, 16 de Octubre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:1960

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 458/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO

VELASCO MUÑOZ CUELLAR en nombre y representación de D. Carlos María

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de marzo de 2001 en materia de

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de abril de 2001 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de noviembre de 2001, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado 21 de marzo de 2002 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 25 de julio de 2003, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 9 de octubre de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de marzo de 2001, desestimatoria de la reclamación interpuesta por D. Luis Enrique , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 3 de diciembre de 1997, dictada en el expediente de reclamación nº 8/10921/95, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 y 1989 y cuantía de 73.662,54 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en las declaraciones complementarias que el 27 de mayo de 1993 presentó el hoy recurrente relativas a los ejercicios 1988 y 1989 de las que resultaron unas cuotas ingresadas por importes de 20.871.961 y 3.640.840 ptas. respectivamente. La Administración tributaria en aplicación de lo dispuesto en el art. 61.2 de la LGT giró liquidación provisional de recargo por ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo por importes de 10.435.980 y 1.820.420 ptas. Posteriormente, el 8 de septiembre de 1995, el Administrador de Sant Cugat del Valles dictó acuerdo mediante el cual en aplicación del art. 105 de la Ley 3071992 se revoca el recargo aplicado, motivado por el hecho de que el recurrente había sido inculpado con anterioridad a los ingresos efectuados, en virtud de las Diligencias Previas nº 3261/93, por delito fiscal contra la hacienda Pública por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona y sobre la base de que el ingreso tributario efectuado con posterioridad a la citación como inculpado carece de voluntariedad o espontaneidad, exigencias del art. 62.1 de la LGT. Por ello se acuerda proceder a la devolución del ingreso indebido.

Disconforme con dicho acuerdo el recurrente formuló reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña, que por resolución de 3 de diciembre de 1997 acordó desestimarla. Contra la resolución anterior se interpone recurso de alzada ante el Tribunal Central con el resultado desestimatorio que ya consta.

El Tribunal Central funda la desestimación del recurso en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2000 a través de la cual resuelve las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con el artículo 61.2 de la LGT en su redacción dada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991 de 6 de junio, y en concreto respecto al primer inciso del párrafo primero del precepto aludido que impone un recargo del 50% para ingresos fuera de plazo y en la que el Tribunal Constitucional declara "En definitiva el recargo del 50% de la deuda tributaria establecido en el art. 61.2 de la LGT en su redacción dada por la Ley 18/1991, en tanto supone una medida restrictiva de derechos que se aplica en supuestos en los que ha existido una infracción de la Ley y desempeña una función de castigo, no puede justificarse constitucionalmente más que como sanción". Por todo ello el Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nulo dicho precepto, consecuencia de lo cual estima el Tribunal Central que al resultar nulo dicho recargo es procedente la devolución efectuada por la Administración de las cantidades ingresadas por la recurrente por tal concepto.

La actora en su demanda solicita que se declare sin efecto las resoluciones de la Administración de San Cugat del Vallés de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 8 de...

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