STSJ Galicia , 18 de Enero de 2002

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2002:274
Número de Recurso4045/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02/0004045/19980 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA 103/02 Ilmos. Sres.

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.- PTE. DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA DOÑA MARIA DOLORES RIVERA FRADE En la ciudad de A Coruña, a dieciocho de enero de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004045/19980 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DON Sergio , representado y dirigido por el Letrado Don José Antonio Rojo Fernández, contra la resolución administrativa de fecha 27 de octubre de 1997 dictada por la Dirección Xeral de Obras Públicas e Transportes, desestimando el recurso ordinario interpuesto contra la resolución dictada por la Subdirección Xeral de Transportes de 11 de septiembre de 1997, que concluyó el expediente número NUM000 . Es parte demandada la DIRECCION XERAL DE OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES DE LA CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E VIVENDA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 200.000 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día once de enero de 2002.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución administrativa de fecha 27 de octubre de 1997 dictada por la Dirección Xeral de Obras Públicas e Transportes, desestimando el recurso ordinario interpuesto contra la resolución dictada por la Subdirección Xeral de Transportes de 11 de septiembre de 1997, que concluyó el expediente número NUM000 , imponiendo a la entidad recurrente una sanción de 200.000 pts., invocándose por aquélla varios motivos de impugnación, comenzando por el de falta de competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sancionadora objeto de impugnación, continuando con otros motivos que se traducen en una serie de irregularidades en el curso del procedimiento utilizado, y alegando finalmente, en cuanto al fondo del asunto, la violación del derecho a la presunción de inocencia, y una vulneración del principio de proporcionalidad al imponer la sanción. A estos motivos de impugnación ha de añadirse el invocado por el recurrente en su escrito de conclusiones, como es el de prohibición de delegación de la potestad sancionadora.

SEGUNDO

Comenzando con el estudio de la falta de competencia para sancionar del órgano que dictó la resolución sancionadora objeto de impugnación, esto es, del Subdirector de Transportes, se basa para ello la parte recurrente en que según los artículos 67.2 y 68 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la competencia para sancionar los excesos de peso máximo autorizado es de lo subdelegados de gobierno de la provincia respectiva.

Dice el artículo 67.2 de la citada Ley, que "las infracciones previstas en la legislación de transportes en relación con los tacógrafos, sus elementos u otros instrumentos o medios de control, prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas y exceso del peso máximo autorizado de los vehículos "excepto cuando la causa de la infracción fuere el exceso de carga", se perseguirán por los órganos indicados en el siguiente artículo de esta Ley, conforme al procedimiento y de acuerdo con las sanciones recogidas en la mencionada legislación de transportes". Pero ocurre que en este caso el exceso de peso objeto de sanción, ha sido provocado precisamente por un exceso de la carga transportada en el vehículo, lo que determina que la competencia para sancionar venga atribuida a los órganos administrativos en materia de transportes.

TERCERO

Continuando con el estudio de las irregularidades formales del procedimiento administrativo sancionador denunciadas en el escrito de demanda, se dice en el acuerdo de iniciación no se hace indicación alguna del nombre del instructor del expediente ni cargo que ocupa, aspectos que vienen exigidos como requisitos indispensables tanto en la Ley de Régimen Jurídico como el Reglamento del Procedimiento Sancionador", según se alega en la demanda; añadiéndose además que tampoco se hace mención en él a la autoridad competente para imponer la sanción ni la norma que atribuye tal incompetencia, tal como exige el artículo 135 de la LRJAP.

Este motivo de oposición también ha de ser desestimado, pues en el artículo 210 del Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28...

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