STSJ Andalucía 2011/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2008:7514
Número de Recurso2030/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2011/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2011/2008

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

MAGISTRADOS.:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D PABLO VARGAS CABRERA

D RAFAEL MOLINA YESTE

Sección Funcional 1ª

En la Ciudad de Málaga a dos de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2030/02, interpuesto por EUROEXOTIS S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ña.FERNANDO GOMEZ ROBLES, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA asistido del Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el/a Iltma/o. Sr/a. Magistrada/o D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D FERNANDO GOMEZ ROBLES, en la representación acreditada de EUROEXOTIS S.L., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "resolución de TEARA", registrándose el Recurso con el número 2030/02.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por dos resoluciones del TEARA- Málaga-, desestimatorias de las reclamaciones formuladas por la mercantil actora en relación al impuesto de sociedades y sanción tributaria consiguiente; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que las anule por ser contrarias a derecho. En apoyo de tal petición se alegó la vulneración de lo dispuesto en los arts. 31 quater, 25.2 y 33 ter.2 del Reglamento General de Tributos , debiendo declararse prescrito el derecho de la Administración a comprobar el IVA de los años 1.994, 1.995 y 1.996 por las dilaciones habidas en la inspección, que por lo demás provocaron indefensión en la sociedad recurrente. En orden al procedimiento sancionador se alegó la prescripción de los hechos en que se basa.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso, remitiéndose a la fundamentación jurídica de las Resoluciones combatidas y añadiendo que sólo cabe imputar a la conducta del sujeto pasivo del impuesto la excesiva duración del procedimiento de inspección.

SEGUNDO

Los hechos de que dimanan las presentes actuaciones traen causa de las actuaciones de comprobación e investigación, llevadas a cabo por la Agencia Tributaria en relación a la empresa recurrente por los conceptos: Impuesto sobre Sociedades ( 1.993 a 1.997); retenciones y otros pagos a cuenta de los rendimientos del trabajo ( 3 T/ 1.993 a 4T/ 1.997 ); e IVA ( 3T/1.993 a 4T/1.997). La comunicación del inicio de tales actuaciones se practica en la persona del apoderado de la sociedad investigada el 4 de noviembre de 1.998; por consiguiente en esa fecha aún estaba en vigor el plazo de prescripción quinquenal del art. 64 de la LGT , ya que el de cuatro años introducido por la Ley 1/98, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1.999 , lo que hace inviable la prescripción pretendida.

Habiéndose formulado por el recurrente, en su demanda, una extensa multiplicidad de motivos formales, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que estos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que:«La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2 ., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía...

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