STS, 4 de Julio de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:4702
Número de Recurso232/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion para la unifica
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 232/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de la compañía mercantil Montajes Eléctricos Hermanos Plata S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 11 de octubre de 2001 -recaída en los autos 222/2000-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 3 de diciembre de 1999, por el que se sancionó a la referida sociedad mercantil a una sanción de 5.000.005 pesetas (30.050,64 euros).

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de octubre de 2001, cuyo fallo dice: "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Montajes Eléctricos Hermanos Plata S.L. contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 3 de diciembre de 1999, por el concepto de sanción, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Montajes Eléctricos Hermanos Plata S.L. se presenta escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de noviembre de 2001 por el que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de esta Jurisdicción, pues entiende que la sentencia de 11 de octubre de 2001, partiendo de lo que a su juicio son situaciones y hechos idénticos y fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llega a resultado distinto que la sentencia, que presenta como contradictoria, dictada por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava -recurso 256/1998- de fecha 23 de febrero de 1999, alegando asimismo que se ha producido infracción de los artículos 25.1 y 14 de la Constitución y doctrina jurisprudencial sobre el principio de tipicidad.

Y termina suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que declare haber al recurso, case y anule la recurrida, y en su lugar dicte nueva sentencia por la que, conforme a principio de tipicidad recogido en la sentencia contradictoria, se declare la improcedencia e ilegalidad de las resoluciones objeto del recurso de instancia, anulándolas y dejándolas sin efecto, por ser contrarias a derecho, y por ende declare la improcedencia e ilegalidad de la resolución administrativa impugnada, anulándola y dejándola sin efecto, y con ello la sanción impuesta a esta parte, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

El Abogado del Estado presenta escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de febrero de 2002, en el que se opone al recurso interpuesto de contrario, y tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que tras concluir todos los trámites se dicte sentencia por la que se confirme la legalidad de la recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de abril de 2002 se acuerda elevar los autos y el expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala y Sección de 28 de marzo de 2003 se designa Magistrado ponente y se señala el día 24 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de fecha once de octubre de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la referida representación contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que impuso a la referida sociedad "Montajes Eléctricos Hermanos Plata S.L." una sanción pecuniaria de cinco millones cinco pesetas, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1.a), en relación con el 7.1, de la Ley de Seguridad Privada de 30 de julio de 1992, y 148.1ª y 2.1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de nueve de diciembre -parcialmente, hoy modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre-, ya que a juicio de la sociedad recurrente la mencionada sentencia es contraria, y por ende contradictoria, con la dictada por la Sección Octava de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos 256/1998, en la que respecto de otros litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales llegaron a pronunciamientos distintos, ya que:

la sentencia dictada por la Sección Octava en los autos reseñados considera que la previsión típica en la que se incardinó el hecho -la infracción prevista en el artículo 22.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y 148 de su Reglamento ejecutivo- se refiere a la prestación de "servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate", enunciación que claramente indica una conducta activa que comporta la realización efectiva de esta naturaleza, constituida por actos que exceden de la mera colaboración o instalación de los equipos precisos al efecto, tal como verificó la entidad sancionadora, que se limitó a la ubicación de la instalación y sin que conste que su actuación se desplegase en el ámbito de seguridad strictu sensu, y

la sentencia recurrida, al aceptar la tesis sustentada por la resolución impugnada, por el contrario, considera que por realizar la empresa sancionada actividades encuadradas dentro de la Ley de Seguridad, le es aplicable el artículo 22.1.a) de la mentada Ley 23/1992 que tipifica como falta muy grave "la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

SEGUNDO

La contradicción existente entre una y otra sentencia es manifiesta, pues partiendo ambas de unos mismos presupuestos de hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos llegan a resultados o conclusiones distintas.

En efecto.

Las dos sentencias contempla unos semejantes hechos, las empresas "Montajes Eléctricos Hermanos Plata S.L." y "Crespo electricidad S.L." habían efectuado unos trabajos técnicos para instalar unas redes electrónicas en determinados locales comerciales en donde se montaron un sistema de seguridad, y en la sentencia impugnada en contra de lo decidido por la resolución que como elemento de comparación se invoca, se confirma o declara ajustada a Derecho la sanción recurrida.

La contradicción existente entre los antagónicos pronunciamientos de ambas sentencias sobre el mismo objeto nos exige fijar cuál es la doctrina correcta y acertada para determinar si es o no sancionable la conducta de las empresas que estrictamente se limitan a realizar la preinstalación de sistemas de seguridad, por cuenta de otras personas o entidades que se ocupan del mantenimiento del sistema.

Desde luego, la letra y el espíritu de los artículos 7.2 y 22.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, nos permite llegar a la conclusión de que la tesis sostenida en la sentencia que como precedente y antecedente se invoca por la parte recurrente es la adecuada, pues en el ámbito de la prestación del servicio de seguridad ni se comprende ni, por ende, puede incluirse el de aquellas empresas que genuina y estrictamente se limitan a realizar por cuenta u orden de otras empresas que se dedican al mantenimiento del sistema de seguridad determinados montajes eléctricos a fin de instalar los mecanismos adecuados para preservar y cumplir las previsiones y mandatos exigidos en la Ley de 30 de julio de 1992; por lo que procede estimar el presente recurso de casación, anular la sentencia recurrida, así como la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso de casación unificación de doctrina implica que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en dicho recurso, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según establece el artículo 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Montajes Eléctricos Hermanos Plata S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 11 de octubre de 2001 -recaída en los autos 222/2000-, la que casamos y anulamos, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la resolución del Secretario de Estado de tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, debemos anular y anulamos dicha resolución por no hallarse ajustada a Derecho; y respecto de las costas, no ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia ni en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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