STSJ Cataluña 277/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2006:2129
Número de Recurso748/2001
Número de Resolución277/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº277

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 748/2001 , interpuesto por Luis Manuel , representado por el Procurador CARMEN RIBAS BUYO , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador SRª RIBAS BUYO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 15-2-2001 recaída en reclamación nº 08/13661/99 interpuesta contra acuerdo dictado por concepto de I.V.A. sanción por infracción tributaria simple. Ejercicio 1996.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 15 de febrero de 2001, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa núm. 08/13661/99, contra acuerdo de 17 de noviembre de 1999 por la A.E.A.T., Admón. de Sants- Les Corts, por el concepto de infracción tributaria simple, por IVA, ejercicio 1996, reduciendo la cuantía de la sanción a 15.000 pesetas.

SEGUNDO

La cuestión planteada en la presente litis consiste en determinar la procedencia o no de la sanción impuesta.

La conducta imputada al recurrente es la de "presentar fuera de plazo la declaración anual de operaciones con terceros" en relación al ejercicio de 1996, en base a lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 2529/1986, de cinco de diciembre , por el que se regula la declaración anual que deben presentar los empresarios o profesionales acerca de sus operaciones con terceras personas, el cual dispone lo siguiente:

"1. De acuerdo con lo establecido en el párrafo b) del apartado 1 del art. 78 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , de modificación parcial de la misma, la falta de presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas, regulada en el presente Real Decreto, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en las presentadas, constituyen infracciones tributarias simples, sancionables con arreglo a lo dispuesto en los arts. 83 a 86 de la precitada Ley General Tributaria, en la redacción dada por la antedicha Ley 25/1995 .

  1. La Inspección de los Tributos y las oficinas gestoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán requerir la presentación de las declaraciones omitidas o la aportación de los datos no consignados en las declaraciones o consignados inexactamente."

Frente a la sanción impuesta, el recurrente alega que la misma no ha existido por cuanto no es lo mismo no presentar que presentar fuera de plazo -que es lo que ha acontecido en el presente supuesto-, y que el hecho que motiva la incoación del expediente sancionador "presentar fuera de plazo" no figura tipificado en el citado RD.

TERCERO

Frente a dicha alegación no podemos sino...

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