STS, 10 de Junio de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:3994
Número de Recurso6969/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA LA UNIFICACIO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 6969/99 interpuesto por D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 78/96, sobre sanción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 78/96 interpuesto por D. Jose Pablo contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rubí de 27 de octubre de 1995, que ordena el derribo, en término de dos meses y bajo la dirección facultativa, de las obras ejecutadas sin licencia en la parcela NUM000 de la Urbanización "DIRECCION000 ", con apercibimiento de ejecución subsidiaria, y contra el Acuerdo de 31 de enero de 1996 imponiéndole una sanción pecuniaria de 640.000 pesetas por infracción urbanística." Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Rubí.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jose Pablo , contra los acuerdos de 27 de octubre de 1.995 y 31 de enero de 1996 del Ayuntamiento de Rubí, sobre protección de legalidad urbanística e infracción de dicha legalidad; rechazando los pedimentos de la demanda, imponiendo al actor las costas procesales por su temeridad y mala fe procesal. "

TERCERO

Contra la citada sentencia D. Jose Pablo "preparó" el 22 de diciembre de 1998 ante el Juzgado de Guardia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por providencia de 19 de febrero de 1999 la Sala de instancia tuvo por anunciado el recurso de casación para la unificación de doctrina y requirió al recurrente para que en diez días acreditase el cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional. Con fecha 11 de marzo de 1999 presentó aquél la certificación de las sentencias correspondientes.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 19 de Abril de 1999 se "tuvo por preparado" el recurso, dando traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de 12 de mayo de 1999. Por providencia de 1 de julio de 1999 se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes

SEXTO

Elevadas la actuaciones por providencia de 23 de marzo de 2000 se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, teniendo por comparecida a D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, remitiéndose a la Sección Quinta . Por providencia de 26 de abril de 2000 quedó pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 29 de mayo de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina fue "preparado" por D. Jose Pablo en los siguientes términos:

"Que en fecha 10-12-98 me ha sido notificada la sentencia dictada en estos autos por la que se desestima el recurso interpuesto. Que contra esta sentencia, dicho esto en términos de estricta defensa, mediante el presente escrito se prepara recuso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a, LJ. En recursos en los que se fundaban pretensiones iguales al recurso que ha dictado la sentencia recurrida, esa Sala ha dictado las siguientes sentencias, entre ellas la de 25-9-1997 (no. 783/97). Se acompaña copia de esta sentencia, a fin de que la Sala las reclame de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 102.a, 4, LJ. Entre el proceso en que se dictó la sentencia recurrida y los procesos en que se dictó la sentencia que se cita como contradictorias se dan las identidades que exige el no. 1 del artículo 102.a, LJ, tal como los exigía la jurisprudencia dictada en aplicación del artículo 102.a1.b. La sentencia recurrida no sólo es contraria a lo establecido en sentencias anteriores de misma materia, sino que es doctrinalmente incorrecta. "

SEGUNDO

El recurso así "preparado" debió ser declarado inadmisible porque la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1998 fue notificada al recurrente el 10 del mismo, y cuando se presenta en el Juzgado de guardia el día 22 de diciembre de 1998 -registrado en la Sala del Tribunal Superior de Justicia el 24 del mismo- el mencionado escrito de preparación, por el que solicitaba que tenga por "preparado" dicho recurso, ya estaba en vigor la nueva Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de julio, como así lo entendió la Sala en su providencia de 19 de abril de 1999, lo que revela un defectuoso conocimiento del régimen procesal de la casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la actual Ley Jurisdiccional. La parte recurrente no tiene en cuenta que esta modalidad de recurso de casación se interpone directamente (ya no hay escrito de "preparación") ante la Sala sentenciadora y ha de tener el contenido al que se refiere el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional, sólo a partir del cual puede la contraparte defenderse mediante el escrito de oposición que debe, asimismo, formular ante la Sala sentenciadora.

Ni hubo en este caso escrito de interposición debidamente formalizado, ni el contenido del "escrito de preparación" podía reputarse tal, ni era conforme al citado artículo 97.1, pues no expresaba cuál era la infracción legal supuestamente cometida en la sentencia y omitía la "relación precisa y circunstanciada" de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Tampoco respetaba el recurrente el artículo 97.2, pues no aportaba la certificación de las sentencias de contraste o copia simple de su texto y justificación de haber solicitado aquélla. La subsanación de esta última omisión (que, por lo demás, tampoco se hizo de modo regular, pues la certificación se solicitó en fecha posterior a la del escrito de "preparación") no era suficiente para admitir el recurso, incumplidos como estaban los requisitos procesales que hemos reseñado.

TERCERO

Añadiremos a lo dicho, suficiente para la desestimación del recurso, que el no menos irregular "escrito de interposición del recurso de casación" que la parte recurrente presentó el 1 de octubre de 1999, tras personarse ante esta Sala, ni puede ser tomado en consideración ni, aunque lo fuera, desvirtuaría cuanto se ha dicho. Procesalmente es un escrito inadecuado al que la otra parte no tiene posibilidad de contestar, pues el debate casacional, cuando se trata de recursos para la unificación de doctrina regulados por la nueva Ley Jurisdiccional, se cierra ante la Sala de instancia. En cuanto a su contenido, la parte recurrente no lo articula ni lo motiva como es propio de este género de recursos para unificar doctrina, de modo que la muy escueta cita final que en él se hace de diversas sentencias del Tribunal Supremo tampoco va acompañada de la expresión de las identidades sobre cuya base se podría alegar la contradicción.

CUARTO

Procede, pues, la desestimación del recurso así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 6969/1999, interpuesto por D. Jose Pablo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) de 1 de diciembre de 1998, recaída en el recurso número 78/1996. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR