STSJ Galicia , 13 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2002:6843
Número de Recurso8058/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8058/1998 RECURRENTE: Maribel ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1260/2002 Ilmos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ A Coruña, Trece de Noviembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8058/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Maribel , con DNI. número NUM000 , domiciliado en San Juan de Laiño-Dodro (A Coruña), representado y dirigido por el Letrado D. ANTONIO NEIRA DOMINGUEZ, contra acuerdo de 3-3-98 que inadmite a trámite la solicitud de suspensión del acto impugnado en la Rec. Num. 36/509/97. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  1. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  2. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de Noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  3. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto ante ésta sede jurisdiccional se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 3 de Marzo de 1998, por el que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión del acto impugnado ante el mismo (cuyo contenido decisorio, según resulta del fundamento primero de la resolución dictada por el TEAR. no era otro que la imposición de sanción derivada de la aplicación del artículo 81.4 de la LGT) al entender que no concurrían los requisitos precisos para su admisión a trámite.

Frente a dicha resolución se alza en ésta instancia el recurrente pretendiendo se declare improcedente la inadmisión a trámite acordada por el TEAR., fundando en esencia la misma, en la aplicación del artículo 35 de la Ley 1/98, en que se alegó hasta la saciedad los perjuicios de imposible reparación que se causarían de no suspenderse la ejecución del acto impugnado ya que al tratarse de fuertes sumas de dinero podría originar su colapso económico, citando los preceptos y la jurisprudencia que estimó de aplicación.

Se opone la Administración demandada, señalando de un lado que en la fecha en que se dictó el acto de inadmisión a trámite no se hallaba aún en vigor la Ley 1/98, entendiendo que la normativa a aplicar proviene esencialmente del artículo 81.4 de la LGT y de otro recordando el artículo 74.4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas que se remite, en lo que se refiere a la solicitud, tramitación y resolución de las peticiones formuladas al amparo del artículo 81.4 de la Ley General Tributaria, al artículo 76 del mismo Reglamento, considerando que la carga de la prueba acerca de la concurrencia de los requisitos exigidos por el citado artículo 81.4 incumbe al solicitante, que deberá efectuar las alegaciones que estime oportunas a tal efecto y adjuntar los documentos acreditativos precisos, y ante la ausencia de alegaciones o de pruebas referentes a la concurrencia de los requisitos exigibles, ello determina entiende dicha parte, la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión (artículo 76.6), toda vez que faltan los elementos para que el Tribunal pueda apreciar si dichos requisitos concurren o no en el supuesto que se somete a su decisión.

SEGUNDO

A la vista de la naturaleza del acto administrativo impugnado ante esta sede jurisdiccional puede resultar oportuno examinar la legislación que lo regula y la Jurisprudencia que lo informa, a fin de que aplicados al caso enjuiciado y a la vista de las alegaciones formuladas por el recurrente y de contrario, se pueda vislumbrar la legalidad o no del mismo, y así ha resultado a esta Sala lo siguiente 1)Con carácter previo, vista la índole de la pretensión formulada por la demandante cabe poner de manifiesto como sin duda conocerán las partes, que no nos encontramos ahora ante la resolución de una petición de medida cautelar planteada en sede jurisdiccional, ni ante la resolución de la impugnación del acto administrativo de que trae causa última el presente proceso y el económico administrativo que le dio origen, sino ante un proceso autónomo que tiene por objeto examinar la legalidad del acto de inadmisión a trámite acordada por el TEAR. al resolver sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo de que trae causa éste, solicitada en vía económico-administrativa, y ello sin perjuicio de que se hayan de tener en cuenta, en cuanto inciden, principios y preceptos comunes que no pueden ser ignorados, y cuya observancia es precisamente lo que corresponde ahora examinar, pero no con carácter incidental o cautelar sino como objeto mismo del litigio, sin que con ello se afecte al examen en su día de la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de aquel acto cuya ejecución o suspensión de la misma se pretende, y que ha sido objeto según se manifiesta por la propia recurrente, de impugnación independiente.

.2) Aún cuando se trate de sanciones, en el régimen de suspensión de actos dictados en materia tributaria que hubieran sido impugnados en vía administrativa resulta prioritario recordar el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (tras la modificación introducida en 1995) en el cual se distingue claramente en sus artículos 74 y siguientes entre la suspensión automática mediante la aportación de alguna de las garantías reguladas en el artículo 75.6 (depósito metálico o valores, públicos, aval o fianza bancaria o por entidad de crédito, y fianza personal solidaria de dos contribuyentes para débitos que no excedan de la cuantía que se señale por OM); de aquellos supuestos que se califican de excepcionales, de suspensión sin este tipo de garantías cuando el interesado no pueda aportarlas y se ofrezca garantía suficiente de otro tipo; o bien, sin garantía, en el supuesto de que no pueda aportarse; supuestos estos últimos en que la suspensión se condiciona conforme a lo establecido en el artículo 76 del precitado reglamento en todo caso a la justificación de la imposibilidad...

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