STSJ País Vasco , 21 de Noviembre de 2003

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2003:4576
Número de Recurso1438/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1438/02 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 869/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a veintiuno de noviembre de dos mil tres.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1438/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 17 de abril de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa que desestime reclamación frente a sanción tributaria.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Rosendo y Emilia , representado por Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA RUIZ LLUNDAIN.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de junio de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA actuando en nombre y representación de D. Rosendo y Emilia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 17 de abril de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa que desestime reclamación frente a sanción tributaria; quedando registrado dicho recurso con el número 1438/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule dicho Acuerdo, así como la liquidación por sanción nº NUM000 , correspondiente al IRPF del ejercicio 1992, por importe de 6.431.418 ptas. (38.653,60 euros), por haber prescrito la acción para la imposición de sanciones y no haberse probado la culpabilidad de los actores; o en su caso, subsidiariamente, para el caso en que se conforme la procedencia de la sanción, ordene a la Diputación Foral de Guipúzcoa que anule la liquidación girada, calculando otra en la que se aplique la reducción por conformidad del 40%, con base en los argumentos del fundamento de derecho cuarto del escrito de demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que por la cual desestime la demanda formulada de adverso y en consecuencia confirme en todos sus términos por ser ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo foral de Guipuzcoa de fecha 17 de abril de 2002, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 8 de noviembre de 2002 se fijó como cuantía del presente recurso la de 38.653,60 euros.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, de acuerdo con lo establecido en al art. 62.3 de la LJCA, las partes presentaron sus escritos de conclusiones reproduciendo las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 29.10.03 se señaló el pasado día 04.11.03 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por D. Rosendo y Dª. Emilia se recurre en vía contencioso administrativa el acuerdo de 17 de abril de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa que desestime reclamación frente a sanción tributaria.

La demanda se basa en alegar que la acción para imponer la sanción ha prescrito, que no está acreditada la culpabilidad de los sujetos pasivos y que, en cualquier caso, el porcentaje de la sanción del 70% no es correcto sino que debiera haber sido del 40%.

Por su parte, la representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Que el primer motivo impugnatorio que se recoge en el escrito de demanda se refiere a que la acción para imponer la sanción ha prescrito aduciendo que ha de aplicarse el nuevo plazo de cuatro años de prescripción en virtud del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable del art. 9.3 de la Constitución y 20.2 de la Norma Fiscal General Tributaria.

El "dies a quo" para el cómputo del plazo sería el 25 de junio de 1.993, día en que finalizaba el plazo de pago voluntario del ejercicio de 1.992 y la notificación del inicio de las actuaciones de comprobación fue el 11 de febrero de 1.998, habiendo transcurrido más de cuatro años pero menos de cinco.

Este debate ha quedado jurisprudencialmente resuelto tras distintos avatares en sede...

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