STSJ País Vasco , 20 de Noviembre de 2001

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2001:5964
Número de Recurso2504/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2504/98 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1295/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a veinte de Noviembre de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2504/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 30 de marzo de 1998 de la Directora General de Ordenación de las Migraciones por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 24 de noviembre de 1997 de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Vizcaya por la que se confirmó el acta de infracción 1366- 97/E, de 28 de agosto de 1997 y se impuso sanción de multa de 501.000 ptas. por infracción muy grave del art. 35.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, infracción en materia de permiso de trabajo de extranjeros.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente DON Juan Pedro , representado y dirigido por el Letrado SR. ESNAOLA HERNÁNDEZ.

Como demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de junio de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado Sr. Esnaola Hernandez actuando en nombre y representación de Don Juan Pedro , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de marzo de 1998 de la Directora General de ordenación de las Migraciones por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 24 de noviembre de 1997 de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Vizcaya por la que se confirmó el acta de infracción 1366-97/E, de 28 de agosto de 1997 y se impuso sanción de multa de 501.000 ptas. por infracción muy grave del art. 35.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y sanciones en el Orden Social, infracción en materia de permiso de trabajo de extranjeros; quedando registrado dicho recurso con el número 2504/98.

La cuantía del presente recurso es la de 501.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y se declaren nulos y revoquen los actos recurridos por no ser conformes a derecho reconociendo además el derecho del recurrente a obtener la devolución de la suma de 500.001 ptas. (sic) más los recargos de apremio, costas e intereses legales correspondientes con las que ha sido sancionado en caso de que se produzca su exacción por la vía de apremio. En último y subsidiario lugar, y para el caso de que se estimase el tercer motivo expuesto en el Fundamento X de la citada demanda, se interesa que dicha sentencia estime parcialmente el recurso reduciendo la sanción impuesta hasta las 50.001 ptas.; todo ello con el pago de interese legales y costas y devolución del aval constituido para garantizar la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 09/11/01 sé señaló el pasado día 13/11/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Juan Pedro , ciudadano de nacionalidad china, se recurre la Resolución de 30 de marzo de 1998 de la Directora General de Ordenación de las Migraciones por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 24 de noviembre de 1997 de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Vizcaya por la que se confirmó el acta de infracción 1366-97/E, de 28 de agosto de 1997 y se impuso sanción de multa de 501.000. ptas. por infracción muy grave del art. 35.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, infracción en materia de permiso de trabajo de extranjeros.

El citado artículo 35.1 considera infracción muy grave la conducta de los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el perceptivo permiso de trabajo, o su renovación, incurriendo en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros que hayan ocupado.

También hemos de decir que en el siguiente art. 36 se va a referir a los criterios de graduación de las sanciones y que el art. 37 en su punto 4 va a establecer que las faltas muy graves, como la que se imputó en el caso de autos, se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 500.001 ptas a 2.000.000 ptas; en su grado medio de 2.000.001 ptas a 8.000.000 ptas; en su grado máximo, de 8.000.001 ptas a 15.000.000 ptas.

Por tanto, vemos como en el presente caso se sancionó por infracción muy grave del art. 35.1 Ley 8/88, y se impuso sanción de multa en su grado y nivel mínimo en relación con las 501.000 ptas referidas al inicio.

SEGUNDO

El recurrente en su demanda va a interesar que, con la estimación de la misma, la Sala declare nulos los actos recurridos y que se reconozca el derecho a la devolución de la suma de la multa mas los recargos de apremio, costas e intereses legales correspondientes, refiriéndose de forma reiterada a la multa en cuantía de 500.001 ptas, cuando como ya hemos visto la multa que se impuso en el presente caso fue de 501.000 ptas. Con carácter subsidiario, se interesa que la sentencia estime parcialmente el recurso con reducción de la sanción a la cuantía de 50.001 ptas; multa ésta que según el art. 37.3 Ley 8/88 sería la mínima del grado mínimo prevista para las infracciones graves.

Antes de entrar a analizar el contenido del expediente administrativo como antecedente del estudio de los argumentos impugnatorios de la demanda, hemos de aclarar que esa cifra de 500.001 ptas, fue la que ya se incorporó por el recurrente en el escrito de interposición y que determinó la consolidación del error en la providencia de 4 de septiembre de 1998 de incoación del recurso que concretó la cuantía también en las citadas 500.001 ptas, cuando estando al expediente administrativo y a las resoluciones recurridas y, singularmente, al acta de infracción confirmada, vemos como la multa es de 501.000 ptas y no de 500.001 ptas.

TERCERO

Así, trasladándonos al expediente administrativo necesario para posteriormente ir despejando las quejas, sobre todo de carácter procedimental, que se incorporan en la demanda, tenemos los siguientes antecedentes:

  1. - Se inicia con actuación de Controlador Laboral, de Don Jesus Miguel , promoviendo acta de infracción que fue extendida posteriormente por Inspector de Trabajo y Seguridad Social.

    El Controlador Laboral dejó constancia para promover el acta de los siguientes datos:

    "En base a una comunicación del departamento de extranjería se tiene conocimiento que la empresa Huangin Chen ha desistido de la solicitud de permiso de trabajo en favor de Pilar (expediente 48/12084/97).

    Del archivo obrante en la Inspección se comprueba que D. Juan Pedro , NUM000 , es titular de un establecimiento de hostelería sito en el número NUM001 de la calle ALAMEDA000 de Bilbao.

    Girada visita el 30-5-97 al citado restaurante se comprobó que Dª. Pilar estaba atendiendo a los clientes del establecimiento, debidamente uniformada, careciendo de permiso de trabajo.

    A preguntas del funcionario actuante se me indicó que la empresa había solicitado permiso de trabajo en virtud del contingente anual autorizado por el Gobierno para 1997. Consultados los archivos del departamento de extranjería de esta Dirección Provincial el 20-6-97 confirmaron que había sido presentada solicitud en favor de Dª. Pilar , acogiéndose al cupo para 1997, y correspondiendo como número de solicitud el 101.

    No obstante, se me informa en el departamento indicado la dificultad de la concesión del mencionado permiso, al ser concedidos a Bizkaia únicamente 20 permisos, y contar otras solicitudes con diversas preferencias de acuerdo con lo previsto en la vigente Ley Orgánica 7/1985.

    Por otra parte, examinada la resolución de 31 de enero de 1997, dictada por la Subsecretaria del Ministerio de Presidencia, por la que se regula el contingente de autorizaciones para ciudadanos extranjeros no comunitarios (BOE 5-2-97), no recoge ninguna excepción a lo dispuesto en el art. 88 del R.D. 155/1996, por el que se aprueba el Rto de la Ley Orgánica 7/1095, que prevé de forma expresa que "el ejercicio de la actividad no puede iniciarse hasta que se notifique la concesión del permiso".

    El Controlador Laboral entendió que el comportamiento del empresario empleando a trabajadores carentes del permiso de trabajo Vulneraba la prohibición establecida en el art. 15 y siguientes de la Ley Orgánica 7/85, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en relación al art. 88 del R.D. 155/1996 que aprueba el Reglamento de desarrollo de la...

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