SAN, 3 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:4104
Número de Recurso163/2006

SENTENCIA

Madrid, a tres de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

presente recurso nº 163/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Castro

Muñoz, en nombre y representación de Dña. Milagros, contra la Resolución del

Director de la Agencia de Protección de Datos de 23 de marzo de 2006, sobre sanción de multa en

materia de protección de datos. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado,

representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2006, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 2006, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por la parte recurrente, y admitidas por esta Sala, cuyo resultado obra en las actuaciones.

CUARTO

Conferido trámite de conclusiones, se presentaron por ambas partes los escritos correspondientes, por lo que las actuaciones quedaron pendientes 2 de octubre de 2007.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 23 de marzo de 2006, que impuso a la recurrente una sanción de multa de 1.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 y 40 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, tipificada como leve en el artículo 38.4.d), por la infracción del artículo 21, ambos de la citada Ley 34/2002.

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso contencioso-administrativo son, en síntesis, las siguientes: 1.- Dña. Julia denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos que ha recibido el 16 de mayo de 2005, una comunicación comercial a su correo electrónico profesional, desde "ANGORU". 2.- La titularidad del dominio desde el que se remite la comunicación comercial, como reflejan las actuaciones inspectoras de la Agencia sancionadora, es titularidad de "Internet Files, S.L.", que declara (folio 16 del expediente administrativo) que lo cedió a Dña. Milagros, ahora sancionada. 3.- La parte recurrente en las actuaciones inspectoras declara que debió de producirse un error (folios 28 y 31 del citado expediente) porque únicamente realiza envíos a las empresas, y que, en todo caso, se tomaron los datos de una fuente accesible al público.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues en ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar, de un lado, si la conducta no resulta sancionable porque la comunicación comercial electrónica no se ha enviado a la dirección de correo personal de la recurrente sino a su dirección profesional. Y, de otro, si resulta aplicable al caso la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en lo referente a la excepción del consentimiento en el caso de que los datos figuren en fuentes accesibles al público, ex artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica.

Sostiene la parte recurrente en su escrito de demanda que no es de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, pues el dato que la recurrente tiene del afectado es un dato de carácter profesional, concretamente el del lugar del ejercicio de su profesión, por lo que al no estar afectada la esfera íntima de la persona resulta inaplicable al caso la expresada Ley Orgánica, cuyo objeto es la protección de la intimidad.

Por su parte, la Administración General del Estado aduce que no ha mediado consentimiento para recibir la comunicación comercial realizada a la denunciante, por lo que la conducta es merecedora de la sanción impuesta.

TERCERO

Comenzando por la causa de nulidad invocada por la recurrente al considerar que la conducta no es típica cuando la comunicación comercial se hace a una dirección de correo electrónico profesional, y no personal, debemos señalar que esta Sala considera que no concurre el citado motivo de nulidad por las razones que a continuación se expresan.

La descripción del ilícito administrativo por el que se sanciona consiste en el «envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan solicitado o autorizado expresamente su remisión, cuando no constituya infracción grave», ex artículo 38.4.d) de la Ley 34/2002. Teniendo en cuenta que el artículo 21 de la mentada Ley prohíbe expresamente el «envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas».

De manera que la Ley no distingue cuando la...

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