STSJ Aragón 493/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2006:1629
Número de Recurso435/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución493/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 493 DE 2006

Ilmos. Srs

Presidente

D. Jaime Servera Garcías

Magistrados

D. Eugenio Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

Zaragoza, dieciocho de septiembre de dos mil seis.

En nombre de SM. el Rey.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 435/2005, seguido entre partes, como demandante, PINA GESTIÓN Y SERVICIOS, SL, representada por la Procurador, Dª. Sonia Peiré Blasco y defendida por el Letrado, D. Iñigo de los Ríos, como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 30 de junio de 2005, que desestima las reclamaciones acumuladas 50/2621/02 y 50/2623/02, contra liquidación de cuota y acuerdo sancionador en el IVA, ejercicio 2000.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 54.695,77€ Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 22 de septiembre de 2005, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que anule las sanciones impuestas y liquidación de intereses practicada, realizando ésta tomando como fecha final la del 30 de enero de 2001,con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Sin haber lugar a recibir el proceso a prueba, ni al traslado para conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la indicada resolución del Tribunal Económico, que vino a confirmar la actuación de la Inspección Tributaria respecto de la demandante en relación con el Impuesto y períodos de referencia, en cuanto modificó las bases imponibles declaradas en cada uno de los trimestres del expresado ejercicio, primero, segundo y cuarto, por declararse en período distinto a aquéllos en que se habían devengado, imponiendo sanción cuantificada en el mínimo del 75% de la cantidad dejada de ingresar en los dos primeros trimestres indicados, si bien modificando ésta en aplicación del nuevo régimen sancionador de la Ley General Tributaria 58/2003 , con la consiguiente anulación para que en base al mismo se impusiera la mínima del 50%, deduce aquélla este recurso jurisdiccional en el que, en síntesis, viene a exponer que no incurrió en culpa al regularizar su situación conforme al artículo 61. 3 de la citada Ley, de 1963 , en su redacción dada por la Ley 25/95, de 20 de julio , siendo improcedente la imposición de sanción alguna, así como su disconformidad con la liquidación de intereses, por considerar que como fecha final en su cómputo debía tomarse la del 31 de enero de 2001, en que realizó el ingreso que entiende como regularización de los trimestres primero y segundo del año 2000.

SEGUNDO

Sin embargo, dicha tesis no puede ser aceptada, primero, por los propios razonamientos del TEAR siguiendo el criterio que transcribe del TEAC; segundo, porque ya tiene reiteradamente declarado esta misma Sección desde su sentencia 79/2005, de 7 de febrero, dictada en el recurso 11 39/2002 , en el que, entre otras, se planteaba esta misma cuestión, que el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria "se refiere no a los simples ingresos fuera de plazo, sino a los correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sin requerimiento previo, en clara referencia a una regularización espontánea de la situación, que sólo puede realizarse mediante la presentación de la declaración no presentada en su momento o de la complementaria, en el supuesto de insuficiencia de la misma, en ambos casos con indicación de bases, cuotas y períodos a que se refiera, no siendo al efecto suficiente el mero ingreso (...), cuya exactitud no es determinable sin la necesaria comprobación". Dicha regularización no puede entenderse producida en este caso en el que el sujeto pasivo se ha limitado a incluir lo no declarado en trimestres anteriores en el cuarto trimestre del ejercicio objeto de inspección, globalizándolo con la correspondiente al mismo, incurriendo así en la infracción del artículo 79. 1 . a) de la repetida Ley General Tributaria de 1 963 , por falta de ingreso en plazo de todo o parte de la deuda.

Tal criterio ha sido seguido por otras sentencias posteriores de esta misma Sección, dictadas en fecha 21 de septiembre de 2005 en los recursos 268 y 269 de 2004 , en las que ya se indicaba que la solución había venido a confirmarse por la nueva regulación al respecto en los artículos 27. 4 y 1 91. 6 de la nueva Ley General Tributaria 58/2003, de 1 7 de diciembre , con la sola diferencia de considerar la infracción como leve, sancionable con multa del 50% de la cuota, solución ésta ya aplicada en este caso por el TEAR según lo antes indicado. En este mismo sentido se dice igualmente en la sentencia del 31 de octubre de 2005 en el recurso 536/2004 expresamente citada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

Por otro lado, tampoco es de acoger lo pretendido por el recurrente en relación con los intereses de demora, cuya liquidación ha sido practicada por la Inspección con sujeción estricta a lo dispuesto en el artículo 87. 2 de la repetida Ley General Tributaria de 1963 , descontando ya los intereses devengados a favor del contribuyente por lo ingresado en exceso en el cuarto trimestre del ejercicio de referencia, no pudiendo acogerse la fecha pretendida por aquél al no tratarse su ingreso de una verdadera regularización en atención a lo anteriormente razonado.

TERCERO

Lo razonado determina la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

FALLAMOS
PRIMERO

Desestimamos el presente recurso contencioso -administrativo, número 435/2005, interpuesto por PINA GESTIÓN Y SERVICIOS, SL.SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formula el Magistrado Iltmo. Sr. D. Fernando García Mata, por disentir de la decisión mayoritaria de la Sala, en la sentencia pronunciada con fecha 18 de septiembre de 2006 , en el recurso contencioso- administrativo 435 del año 2005.

Al efecto, aceptando los antecedentes de hecho y primer fundamento de derecho de la sentencia antes...

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