STSJ Castilla y León 977/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2007:3268
Número de Recurso2626/2002
Número de Resolución977/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 977

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veinticinco de mayo de dos mil siete.Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugnan:

Las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de junio de 2002, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números 47/01304/1999, 47/01305/1999, 47/01306/1999 y 47/01307/1999 interpuestas contra las liquidaciones practicadas, en concepto de sanción tributaria grave, en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicios de 1994,1995, 1996 y 1997.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad Talleres Anta, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel de Anta Santiago, bajo la dirección del Letrado D. Alfonso Salgado Gimeno.

Como demandada: La Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto:

  1. &n bsp; Se anule y deje sin efecto, por contrario al ordenamiento jurídico, los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 28 de junio de 2002, en las reclamaciones números 47/01304/1999, 47/01305/1999, 47/1306/1999 y 47/01307/1999, por las que se desestiman los correspondientes recursos interpuestos y se confirma los Acuerdos del Inspector Jefe de la A.E.A.T. de Valladolid por los que ratifica la propuesta de sancionar como infracción tributaria grave por el concepto Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, y en consecuencia anule los 4 expedientes sancionadores incoados por el Inspector Jefe, por ajustarse a Derecho.

  2. &n bsp; Se condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a las costas del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto este recurso enjuiciar la conformidad a derecho de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León impugnadas que figuran en el encabezamiento de esta resolución así como de las liquidaciones tributarias por el concepto de sanción de la que éstas traen causa. Dichas sanciones tributarias fueron impuestas por la Inspección de Hacienda del Estado en relación a las declaraciones presentadas por la actora por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, en razón a que en las citadas declaraciones se aplicó indebidamente a la cuota íntegra previa la bonificación del 95% regulada en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección del Desempleo (respecto de los ejercicios 1994, 1995 y 1996), y de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 19/1994 , de modificación del Régimen económico y Fiscal de Canarias (respecto al ejercicio 1997) que no procedían. Formalizadas en fecha 4 de noviembre de 1998 por la Inspección de Hacienda del Estado cuatro Actas por el mencionado Impuesto y ejercicios al considerar que no era aplicable la referida bonificación, dichas Actas se firmaron en conformidad en cuanto a las liquidaciones en ellas contenidas y a las cuotas e intereses de demora que de las mismas se desprendían. Habiendo considerado la Inspección que los hechos consignados en las citadas Actas eran constitutivos de infracción tributaria grave y propuestas las correspondientes sanciones, se dictaron los respectivos Acuerdos de imposición de sanción tributaria alconsiderar dicha actuación constitutiva de la infracción tributaria prevista en el artículo 79.a) de la de la LGT de 28 de diciembre de 1963. Dicho precepto sanciona y establece que constituye infracción tributaria grave la conducta consistente en dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria. Frente a los respectivos acuerdos de imposición de sanción tributaria la parte recurrente interpuso las reclamaciones económico-administrativas cuyas resoluciones desestimatorias se impugnan en este recurso.

La actora discute en la demanda la legalidad de las referidas sanciones tributarias alegando su improcedencia por faltar el elemento subjetivo necesario así como por estar fundada la actuación del contribuyente en una interpretación razonable de la norma.

La Administración demandada en el escrito de contestación se opone al recurso y mantiene la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas así como de las sanciones tributarias de las que traen causa e interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

No discute la parte actora los hechos consignados en las referidas Actas de la Inspección, a las que prestó su conformidad, en las que se constata la aplicación por la contribuyente de una bonificación en la cuota sin cumplir los requisitos legalmente establecidos, sino que mantiene que dicha actuación no debe de ser calificada como infracción tributaria grave al haberse declarado correctamente, haber recogido en su contabilidad fielmente sus operaciones, no existir ocultación y existir confusión en la interpretación de la norma.

Ha de tenerse en cuenta que el artículo 2.1 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas...

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