STS, 6 de Junio de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:3597
Número de Recurso145/2004
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDI...
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/145/2004 que pende ante esta Sala interpuesto por el Guardia Civil D. Juan Alberto contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fechas 13 de abril y 19 de octubre de 2004, dictadas en el Expediente Gubernativo número 85/02, por las que se acordó, respectivamente, imponer al citado Guardia Civil la sanción extraordinaria de separación del servicio y desestimar el recurso de reposición formulado contra la anterior, al considerar al mismo autor de la falta muy grave prevista en el artículo 9, número 9 de la Ley Orgánica 11/1991, habiendo sido partes el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se expresan, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2002 el Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación del Expediente Gubernativo número 85/02 contra el Guardia Civil D. Juan Alberto , por estimar que el mismo pudiera haber incurrido en la falta muy grave prevista en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito".

SEGUNDO

Instruido el Expediente Gubernativo número 85/02 con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos I y IV del Título VI de la Ley Orgánica 11/1991, el mismo finalizó con la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 13 de abril de 2004 acordando imponer al encartado la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta grave prevista en el artículo 9, número 9 de la citada Ley Orgánica.

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de reposición que fue desestimado por la misma Autoridad con fecha 19 de octubre de 2004.

TERCERO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se recogen en el antecedente segundo de la resolución sancionadora y que esta Sala estima también probados son los siguientes:

"El expedientado, perteneciente a la Policía Judicial del Automóvil del Sector de Tráfico de Sevilla, venía ofreciéndose a civiles, desde fecha no determinada, para "arreglar denuncias" formuladas por infracciones de la Ley de Seguridad Vial, tanto por componentes de la Guardia Civil de Tráfico, como por Policías Municipales de la citada Localidad. Para ello el Guardia Civil Juan Alberto solicitaba a los denunciados la cuantía a la que ascendía la denuncia para presentarla personalmente en la Jefatura Provincial de Tráfico. No obstante lo anterior, el Guardia Civil D. Juan Alberto se quedaba con dicho importe, por lo que ni lo abonaba en el Organismo citado, ni devolvía el dinero a los civiles que se lo había entregado por su condición de Guardia Civil de la Agrupación de Tráfico. Al mismo tiempo, cuando las infracciones denunciadas podían dar lugar a un Procedimiento Judicial Penal por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, el Guardia Civil D. Juan Alberto presentaba a los civiles que le entregaban dinero al Letrado Jose Ramón , del Ilmo. Colegio de Abogados de Sevilla, con el fin de que éste defendiera sus intereses en el ámbito jurisdiccional, haciendo el comentario el interesado, cuando hacía las presentaciones, de "que todo estaba arreglado", refiriéndose a que él había hablado con los compañeros y que éstos no iban a ir al juicio para mantener la acusación, a lo que el citado abogado aclaraba a los clientes de forma insistente que "no estaba arreglado y que todo era una fanfarronada del Sr. Juan Alberto ".

En el desarrollo de tal actividad, en el invierno de 2001, D. Carlos Alberto , comentó al Guardia Civil D. Juan Alberto , cuando éste se hallaba en las dependencias de su empresa, que tenía que ir a la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla a abonar una denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico por un importe de 45.000 pesetas, ofreciéndose el interesado a llevar dicha cantidad a este Organismo, lo que motivó que el civil se la entregara, confiando en que iba a ser satisfecha. No obstante, transcurridos unos meses, el Sr. Carlos Alberto recibió notificación de embargo de Hacienda, a raíz del impago de dicha denuncia, por lo que decidió solicitar explicaciones al Guardia Civil D. Juan Alberto , quién le contesto, pese a que lo negó en un primer momento, que se había quedado con esta cantidad porque le hacía falta; no habiendo sido devuelta hasta el momento.

En invierno de 2002, D. Carlos Alberto , a raíz de una denuncia formulada por la Policía Local de Sevilla, se puso en contacto telefónico con el Guardia Civil D. Juan Alberto , y le contó que "le habían parado los Municipales y le habían denunciado por presentar síntomas de alcoholemia". Este comentario se lo hico teniendo en consideración su condición de Guardia Civil de Tráfico, y visto que, con anterioridad, el mismo se había ofrecido para "arreglar denuncias", confiando, por ello, en que encargándose el Guardia Civil Juan Alberto de las gestiones, se podría apreciar una reducción del importe de la denuncia. Después de esto, el Guardia Civil D. Juan Alberto le dijo al Sr. Carlos Alberto "que había hablado con los Municipales y que la situación se podía arreglar", pidiéndole, además, la cantidad de 50.000 pesetas para abonar los honorarios del Letrado D. Jose Ramón del Ilmo. Colegio de Abogados de Sevilla, quien defendería sus intereses en el procedimiento judicial penal que se abriría como consecuencia de un presunto delito contra la seguridad del tráfico. El Guardia Civil Juan Alberto no hizo entrega de cantidad alguna al letrado Jose Ramón , quien por ello, cuando resultó procedente, después de que recayera sentencia, que fue condenatoria, reclamó el importe total de sus honorarios al Sr. Carlos Alberto . Como quiera que entonces el civil le expuso al Sr. Rebollo que ya había entregado 50.000 pesetas al interesado para este pago, el letrado le hizo saber que él no había recibido cantidad alguna, incluyendo en la conversación la frase de "otro más", en un contexto en el que inequívocamente le informaba de que esto había ocurrido en otras ocasiones.

En el mes de junio de 2002, a raíz de que a D. Simón , conductor de vehículo pesado, se le formulara una denuncia por la Guardia Civil de Tráfico de 450 euros y retirada de permiso de conducción por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, su amigo, D. Pedro Enrique , le presentó al Guardia Civil D. Juan Alberto , en atención a que este último le podía "solucionar" la denuncia por su condición de Guardia Civil de Tráfico. Cuando D. Simón conoció al Guardia Civil D. Juan Alberto , éste se ofreció a abonar los 450 euros en la Jefatura Provincial de Tráfico, a lo que el civil accedió, haciéndole llegar esta cantidad a través de su amigo, Sr. Pedro Enrique , y todo ello con el fin de que no se le retirara el carné de conducir --que por su profesión le resultaba imprescindible--, puesto que el Guardia Civil D. Juan Alberto le comentó que pagando 450 euros "no pasaría a más". Igualmente aceptó la recomendación del Guardia Civil Juan Alberto de elegir el Sr. Letrado Jose Ramón para que defendiera sus intereses en el procedimiento judicial penal que tendría lugar por la comisión de un presunto delito contra la seguridad de tráfico. Transcurrido un tiempo, no se efectuó el pago de la denuncia en la Jefatura Provincial de Tráfico, por lo que el Sr. Simón requirió al Guardia Civil Juan Alberto la cantidad entregada, con la indicación de que la hiciera llegar directamente al Letrado citado para satisfacer la provisión de fondos de Abogados y Procurador en el procedimiento judicial penal que iba a tener lugar. No obstante, el Guardia Civil D. Juan Alberto , pese a las reiteradas llamadas del Letrado, no entregó cantidad alguna, por lo que finalmente fueron abonadas por el Sr. Simón ".

CUARTO

Contra las referidas resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa interpuso el interesado recurso contencioso disciplinario militar ante esta Sala que fue radicado con el número 204/145/2004 formulando la oportuna demanda mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de marzo de 2005.

QUINTO

En el citado recurso el interesado solicita que se dicte sentencia por la que se declare no ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, dejándolas sin efecto y ordenando su inmediato reingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil con abono de los salarios o, alternativamente, si se considerara que ha quedado acreditada la conducta imputada se declaren no ajustada a los principios de proporcionalidad e individualización la sanción impuesta por el Sr. Ministro de Defensa, anulando la resolución en tal particular, e imponiendo la sanción que se estime más justa en atención a las circunstancias concurrentes.

SEXTO

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de marzo de 2005, solicitó la desestimación del recurso planteado.

SEPTIMO

En trámite de conclusiones, ambas partes se ratificaron en sus respectivas peticiones y por providencia de fecha 19 de abril de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio de 2005 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en primer lugar por el recurrente que los hechos que se le han imputado "no han quedado acreditados con la suficiente certeza y plenitud como para considerar eliminada la presunción de inocencia que, constitucionalmente, ampara el encartado", ya que la autoridad sancionadora, sólo ha basado su decisión en "las declaraciones testificales de los testigos propuestos por el Sr. Sargento de la Unidad de Policía Judicial del Automóvil" y a tal fin realiza una serie de consideraciones acerca del contenido de tal prueba testifical.

Dichas subjetivas consideraciones --efectuadas en el legítimo ejercicio del derecho de defensa-- no pueden ser, sin embargo, compartidas por la Sala, ya que examinando las varias declaraciones testificales prestadas en el Expediente Gubernativo instruido así como la valoración que de las mismas se hace en la resolución sancionadora ha de concluirse que de la prueba practicada resultan realmente acreditados los hechos que se le imputan al encargado, sin que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de éste.

En efecto, las exposiciones hechas por los testigos Sres. Carlos Alberto , Simón y Jose Ramón no dejan lugar a dudas acerca de las actividades realizadas por el encartado, sin que las declaraciones prestadas por el Sr. Pedro Enrique y la Sra. Inmaculada puedan desvirtuar la realidad de los hechos imputados a aquél como detalladamente se expone en la resolución sancionadora, cuya conclusión, en absoluto, puede ser considerada arbitraria, absurda, irracional o ilógica.

Ha de ser desestimada, por tanto, esta primera alegación.

SEGUNDO

Se reprocha a la resolución recurrida "la desproporcionalidad de la sanción impuesta", así como que se ha ignorado totalmente el principio de individualización de la sanción poniendo de relieve esencialmente:

  1. Que "no hay indicios de que la conducta seguida por el interesado haya sido algo notorio y reiterado a lo largo del tiempo, sino que tan sólo se han podido concretar tres hechos concretos basados todos en las declaraciones de unas mismas personas, que curiosamente guardan una estrecha relación con la Unidad de Policía Judicial".

  2. Que "aún en el supuesto de ser ciertos tales hechos, es indudable que existen conductas y actuaciones mucho más graves por su trascendencia económica, por el nivel jerárquico de quienes incurren en ellas y que, por todo ello, tienen mayor trascendencia pública", siendo así que en el presente caso no ha habido tal trascendencia, sin causar mayor alarma social.

  3. Que teniendo en cuenta que ha sido la primera vez que se ha detectado que el encartado pudiera haber incurrido en la conducta observada, la aplicación del principio de proporcionalidad hubiera permitido elegir una sanción igualmente grave, pero sin llegar a la separación del servicio en la primera ocasión en que ha podido tener una desviación en la conducta exigible, teniendo en cuenta, además, que puesta en relación tal conducta con cualquier infracción de tipo penal semejante, la desproporción es aún más evidente.

  4. Que se ha olvidado por completo el historial intachable del encartado, quién a lo largo de treinta años de servicio tan sólo tiene anotada una sanción por falta disciplinaria leve, habiendo sido, por el contrario, acreedor de numerosas condecoraciones y felicitaciones y con informes muy favorables de sus jefes.

  5. Que no se han valorado las circunstancias personales del interesado: su edad de 57 años, faltándole sólo dos años para su pase a la reserva, que se le estaba instruyendo un expediente para su baja por inutilidad por insuficiencia física que quedó paralizado a la espera de la resolución definitiva de este expediente, la situación económica en que queda él y su familia, o la repercusión social en el lugar de residencia que le impedirá encontrar trabajo.

    Estas razones, que hemos extractado de la extensa exposición que hace el recurrente, le lleva a considerar que sería más ajustada a los principios de individualización la imposición de una sanción de suspensión que la que se ha acordado que resulta ser la más grave de las previstas en la ley.

    Sobre tales planteamientos, la Sala no va a exponer una vez más la doctrina de la misma sobre los principios de proporcionalidad e individualización de las sanciones disciplinarias, puesto que el recurrente hace referencia a ella en su demanda, pero ante el caso concreto examinado hemos de exponer:

  6. Que en efecto, alguna de las circunstancias que expone el recurrente han sido tomadas en consideración a la hora de entender que podía acordarse la sustitución de la sanción de separación del servicio por la de suspensión, pero tales circunstancias han sido valoradas dentro del contexto general de la conducta sancionada, sin que ninguna de las expuestas por el recurrente haya llevado, individualmente consideradas, a esa minoración de la sanción, siendo así, por el contrario, que alguna de las alegadas, en este caso, no han tenido el efecto solicitado por el encartado.

    En tal sentido, las alegaciones de que sólo se han podido concretar tres hechos en la conducta seguida por el recurrente, o que existan otros de mayor trascendencia económica y social, en absoluto pueden servir de base para minorar la sanción impuesta tratándose, como ocurre en el presente caso, de la actuación de un miembro de la Guardia Civil perteneciente a la Policía Judicial del Automóvil del Sector de Tráfico de Sevilla que se involucra en actividades totalmente contrarias a su específica función y a las misiones propias de su destino.

    Precisamente en este tipo de actividades en las que se ha valorado la incidencia del destino y funciones en las mismas, esta Sala en repetidas sentencias ha puesto de relieve la especial gravedad y trascendencia de tal incidencia a la hora de aplicar los principios de proporcionalidad e individualización de las sanciones.

  7. Igualmente, las referencias a la edad del interesado, la situación económica y la dificultad de encontrar nuevo trabajo tampoco pueden ser determinantes, ya que la sanción acordada no le supone al interesado la pérdida de los derechos pasivos que haya consolidado.

    Unicamente el historial del mismo podría tener una valoración positiva, pero ciertamente el tipo de actividades que ha desarrollado impide que esa sola circunstancia pueda determinar la minoración de la sanción que pretende el recurrente.

    La Sala, en consecuencia, entiende que en el presente caso no se han vulnerado por la autoridad disciplinaria los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción, debiendo desestimarse esta alegación y con ello la totalidad del recurso planteado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/145/2004 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Juan Alberto contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fechas 13 de abril y 19 de octubre de 2004, dictadas en el Expediente Gubernativo número 85/02 por las que se acordó imponer al citado Guardia Civil la sanción de separación del servicio al considerar al mismo autor de la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista en el artículo 9, número 9 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuyas resoluciones confirmamos y declaramos ajustadas a derecho. Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

Devuélvase el Expediente a la autoridad remitente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en la Colección Legislativa y ser notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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