STS, 27 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2003

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2/220/02 que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Juan Pedro , representado por de la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño y asistido de la Letrada Dª.Begoña González Mateos, contra la sentencia dictada el 19 de Junio de 2002, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 02/01, por el Tribunal Militar Central. Ha sido parte, además recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan , bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de Agosto de 2000 el Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil, resolviendo el Expediente Disciplinario nº 130/00, impuso al encartado, Guardia Civil D. Juan Pedro , la sanción disciplinaria de perdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave de "usar las armas en acto de servicio o fuera de él con infracción de las normas que regulan su empleo" del art. 8º. 6 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El 25 de Octubre de 2000, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil desestimó el recurso de alzada que contra dicha resolución interpuso el sancionado.

SEGUNDO

Agotada la vía administrativa, el Sr. Juan Pedro interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra ambas resoluciones, en el que recayó sentencia el 19 de Junio de 2002 desestimatoria de las pretensiones del actor. En la resolución judicial se declaran probados los siguientes hechos, sustancialmente coincidentes con el relato fáctico de la resolución sancionadora: "El encartado, mientras prestaba servicio de vigilancia exterior en el Centro Penitenciario de Jerez de la Frontera y sobre las 01,30 horas del día 16-02-00 salió a la terraza de la garita número 1, donde se encontraba, y sin mediar causa alguna procedió a montar el arma larga reglamentaria que portaba (un fusil Cetme modelo C, calibre 7.62 mm, número 264799) y a efectuar numerosos disparos hasta vaciar el cargador del arma contra una pared correspondiente al exterior de la cocina del Centro Penitenciario.

' Se dan las circunstancias de que los hechos fueron observados por el Guardia Civil D. Gerardo que se encontraba de servicio en otra garita quien, al ver al encartado manipulando el arma y a través de radioteléfono le conminó para que no lo hiciera. Igualmente resulta que el encartado, pese a ello, realizó al menos dieciocho disparos de los que cuatro o cinco impactaron en dos extintores causándoles daños y en una tubería de conducción de gas que resultó perforada produciéndose una fuga, sin que se produjeran daños personales.

' Tras los hechos el encartado fue encontrado desvanecido en el suelo de la garita debiendo ser evacuado en ambulancia a un centro hospitalario donde se le diagnosticó 'Episodio confusional' ".

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia, D. Juan Pedro anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 19 de Septiembre de 2002, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, han comparecido ante nosotros, en tiempo y forma, la representación procesal del Sr. Juan Pedro y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y el primero formaliza su recurso articulándolo en dos motivos de casación: el primero, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic), alega el error de hecho en que incurrió el Tribunal sentenciador en la apreciación de la enfermedad que padecía el acusado al tiempo de ocurrir los hechos enjuiciados; y el segundo, por la vía del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aduce la vulneración de lo dispuesto en el art. 20.1 del vigente Código Penal, en relación con el art. 21 del Código Penal Militar. Suplica a la Sala que, dando lugar al recurso interpuesto, dicte sentencia casando la de instancia y declarando que las resoluciones dictadas en el Expediente Disciplinario 130/00 son nulas de pleno derecho, o que, subsidiariamente, proceda a su revocación, ordenando la anulación de cualquier anotación en su Expediente Personal de la falta grave impuesta, así como declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia directa de la ejecución de la sanción anulada.

QUINTO

Trasladado el recurso al Abogado del Estado, el legal representante de la Administración lo contesta oponiéndose al mismo por entender que el encartado posee un suficiente grado de imputabilidad y que no se ha acreditado en absoluto que se encontrase en un estado mental que le impidiese valorar la naturaleza de sus acciones. Solicita de la Sala la desestimación del recurso por ser plenamente ajustada a Derecho la sentencia que se combate.

SEXTO

Concluso el recurso, por providencia de 24 de Abril de 2003 se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 21 de Octubre de 2003, lo que ha tenido efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras las reformas procesales introducidas por la Ley de Medidas Urgentes 10/1992 de 30 de Abril, en la casación contenciosa disciplinaria militar la declaración de probanza de las resoluciones judiciales que se impugnan en el recurso es inalterable, a salvo la facultad de integración prevista en el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa. Por eso, el primero de los motivos que articula la parte por la vía, absolutamente inaplicable, del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no tiene viabilidad alguna. Los motivos en que se puede basar la impugnación de una sentencia dictada en un recurso contencioso disciplinario militar son solo los contemplados en el artículo 88 de la citada ley de la Jurisdicción y no cabe la alegación del que la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula, bajo el concepto de error en la apreciación de la prueba, con el fin de posibilitar en el ámbito penal, y con el carácter restringido y excepcional que se desprende de los requisitos exigidos en el precepto, la modificación del factum sentencial.

Lo que ocurre en el caso que contemplamos es que, como acertadamente señala el Abogado del Estado, en realidad el recurrente sigue en los dos motivos que articula idéntico razonamiento tendente a acreditar que la sentencia incurrió en error al no apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad que alega, y a la que a continuación nos vamos a referir en un examen conjuntamente del recurso, pero solo desde el único punto de vista admisible que es el del "error iuris", que se canaliza en el segundo motivo al amparo procesal del art. 88.1.d) de dicha ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Invoca el recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 20.1 del Código Penal, es decir de la eximente de anomalía o alteración psíquica que no permite comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, entendiendo que en el momento de cometer los hechos que determinaron su sanción por la falta muy grave de que hemos hecho mérito en los antecedentes, se encontraba en situación de trastorno mental transitorio. Alega, para fundamentar la aplicabilidad de dicho precepto, lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal Militar.

Y lo primero que hemos de señalar es que ni el citado artículo 21 del Código Penal Militar que remite a las previsiones del Código Penal ordinario para la apreciación de las causas eximentes de la responsabilidad criminal, ni el aludido artículo 20.1 de éste último cuerpo legal son directamente aplicables al ámbito disciplinario militar. Ello no quiere decir que no pueda invocarse la exención de responsabilidad en las faltas disciplinarias militares. Por el contrario, el valor superior de la Justicia, fundamental en el Estado Democrático de Derecho en que se constituye España, con arreglo a lo establecido en el art. 1º de la Constitución, conlleva la vigencia irrenunciable del principio de culpabilidad también en el campo administrativo sancionador y, por tanto, en el disciplinario castrense en el que nos encontramos. E, incluso, en la propia ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil aparecen reflejos de ese principio en el último inciso del nº 2 del art. 44, que hace referencia a que el Instructor del Expediente practicará todas las actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, y también en el art. 51, que prescribe que la resolución que ponga fin al Expediente deberá ser motivada y señalará al responsable de los hechos. Y a ellos hay que añadir el art. 5º que, al preceptuar que las sanciones disciplinarias se individualicen atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores, está también incorporando los postulados de ese principio de culpabilidad en cuanto a la exigencia de graduación de las responsabilidades que puedan apreciarse. Debemos también invocar en este sentido la jurisprudencia constitucional acerca de la aplicabilidad, con los necesarios matices, de los principios rectores del Derecho Penal --entre ellos, el principio de culpabilidad mencionado-- al Derecho Administrativo sancionador, pues se trata en ambos casos del ejercicio del ius puniendi del Estado (Ss. T.C. 18/1991, 95/1997, 7/1998 y 14/1999, entre otras muchas, y de esta Sala de 2-11-1999, 13-6-2000, 23-10-2000 y 5-4-2001). La imputabilidad del agente, es, pues, también en lo disciplinario, requisito imprescindible del reproche en ese ámbito.

TERCERO

El recurrente niega esa imputabilidad porque entiende que actuó en situación de trastorno mental transitorio que le eximía de responsabilidad en los hechos. Parte, dice, del respeto a los hechos probados, pero cree que el Tribunal ha llegado, a partir de ellos, a conclusiones contrarias a la doctrina y jurisprudencia sobre el concepto de trastorno mental transitorio, e invoca el informe médico emitido por el Servicio de Psicología de la 4ª Zona de la Guardia Civil en Andalucía que, según aduce, atribuyó los hechos a "un fallo imprevisible y momentáneo de los controles del evaluado ante una situación que vivía como extremadamente estresante", que "superó su capacidad de afrontamiento", y que, añade el recurrente, determinó posteriormente su definitiva declaración de no apto para el servicio, extremos que, según su denuncia casacional, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia al dictar su sentencia.

Como el recurso exige el respeto a los hechos probados que proclama el propio recurrente, para que su alegación sea viable hemos de entender, lo que hacemos en aras de la más escrupulosa tutela judicial, que la parte considera que su argumentación sobre la falta de imputabilidad tiene completo encaje en el relato histórico de la sentencia, en la que, como circunstancias relevantes en ese punto, se recoge que "tras los hechos el encartado fue encontrado desvanecido en el suelo de la garita, debiendo ser evacuado en ambulancia a un Centro hospitalario donde se le diagnosticó episodio confusional". Estos hechos deben ser integrados con las declaraciones fácticas que la Sala sentenciadora deslizó en las consideraciones jurídicas --aunque sin duda tenían mejor asentamiento en el factum--. En efecto, declara la Sala que los disparos se hicieron en "situación de consciencia y servicio". Y, en consecuencia, estima ajustado a Derecho lo resuelto en la vía disciplinaria que impuso la sanción mínima correspondiente a la falta grave apreciada teniendo en cuenta el estado anímico del encartado como circunstancia atenuatoria de la responsabilidad.

CUARTO

Esta Sala de Casación no aprecia en la argumentación del recurrente elementos suficientes para estimar que las fundamentaciones jurídicas del Tribunal de instancia hayan partido de una valoración irracional o ilógica de los hechos acreditados. La enfermedad padecida por el sancionado, que determinó su baja el 14 de Enero de 2000, consistía en crisis de ansiedad y depresión, de la que fue dado de alta el 9 de Febrero del mismo año por el Tribunal Médico Militar de la Zona Marítima del Estrecho, enfermedad cuya naturaleza no permite, por sí misma, fundamentar la total inimputabilidad que postula el recurrente, que, ciertamente, no se apoya solamente en ella, sino en el trastorno mental que le produjo la situación de estres que describe y que se superpone a ese padecimiento, partiendo de las conclusiones del informe a que hemos aludido. Pero este informe, de 17 de Marzo de 2000, lo que realmente manifiesta es que el incidente que dio lugar a la apreciación de la falta no parece esta ocasionado por la existencia de trastorno psicológico relevante, aunque añade que tampoco parece constituir, en virtud de las observaciones obtenidas durante su evaluación, una acción plenamente deliberada o intencionada del sujeto y lo considera más bien un fallo imprevisible y momentáneo de los controles del evaluado ante una situación que vivía como extremadamente estresante, llegando el informante a la conclusión de que el evaluado no presenta un trastorno psicológico de gravedad significativa. Ante ello, la conclusión de la Sala de instancia de una imputabilidad significativamente disminuida, que se refleja en la suavización de la sanción, que se impone en su límite mínimo, resulta congruente. Y armoniza también con la posterior declaración de utilidad y aptitud del Tribunal Médico de la Zona Marítima del Estrecho de 18 de Mayo de 2002, en la que se reconoce al encartado una limitación en orden a no ocupar de manera transitoria destinos de armas. No consta en el procedimiento la definitiva declaración de no utilidad y subsiguiente retiro que se alega en el recurso, pero, en cualquier caso, la Sala estima que partiendo de esos antecedentes no es posible construir el trastorno mental que invoca el recurrente y que viene jurisprudencialmente conceptuado como una reacción vivencial anómala que perturba totalmente las facultades psíquicas, privando del libre albedrío y sumiendo al sujeto en total inconsciencia, aunque por escaso tiempo, pues los datos que se recogen en los hechos probados del episodio confusional y del posterior desvanecimiento no permiten sustentar esa total privación de las facultades intelectivas y volitivas, cuando en el propio informe que invoca la parte se manifiesta que estas pérdidas de conocimiento, que ha sufrido en varias ocasiones, no parecen estar relacionados con la ansiedad como trastorno psíquico que padece. La Sala sentenciadora entendió, como hemos dicho, que el interesado no tenía plenamente anuladas la capacidad de entender y querer, aunque si lo suficientemente disminuidas para producir una importante minoración de su responsabilidad, que se refleja en la sanción impuesta. Y aunque integrásemos en los hechos probados cuanto el recurrente alega en relación a la situación del sancionado en orden al estres que le produjo su alta, que consideraba indebida, y el anuncio de sanciones por su inicial actitud ante sus jefes e, incluso, el diagnóstico a que llega en su informe de 4 de Julio de 2000 el psiquiatra particular que le atendía, no nos encontramos con base suficiente para modificar, en el control casacional que estamos llevando a cabo, la intensidad del estado confusional y los efectos de la situación psíquica del recurrente en relación a su imputabilidad apreciados por la sentencia combatida, porque la propia parte no solicitó ante el Tribunal de instancia prueba pericial alguna sobre la intensidad y alcance del fallo de los controles, y de la capacidad de afrontar la situación, del sujeto, en la que pudiera basarse, con la necesaria solidez, su alegación de que el trastorno padecido llegó a anular plenamente sus capacidades intelectivas y volitivas.

En estas condiciones, y teniendo en cuenta que las circunstancias eximentes de la responsabilidad deben estar tan probadas como el hecho mismo (Sentencias de esta Sala de 14-5- 98, 11-5-99, 18-9-00 y 23-10-00, entre otras), el recurso deviene inacogible, por lo que procede su desestimación, quedando, en consecuncia, sin base su pretensión indemnizatoria.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, por infracción de ley, formulado por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia de 19 de Junio de 2002 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar 02/01, desestimatoria de su demanda de anulación de la sanción disciplinaria de cinco días de pérdida de haberes que le fue impuesta en méritos del Expediente Disciplinario 130/00, cuya resolución judicial, en consecuencia, confirmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR