STS, 10 de Junio de 2005

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2005:3762
Número de Recurso131/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cinco.

Visto el presente Recurso de Casación nº 201/131/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Rosch Iglesias, en la representación procesal del Alferez de la Guardia Civil D. Isidro , frente a la Sentencia de fecha 21.09.2004 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Ordinario 72/2003, mediante la que se confirmó la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 09.08.2002, recaida en el Expediente Gubernativo nº 79/2001, en que se impuso a dicho recurrente la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, como autor responsable de la falta muy grave consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidd de la Institución que no constituya delito", del art. 9.9 LO 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régmien Disciplinario de la Guardia Civil; Resolución sancionadora que recurrida en Alzada fue desestimada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, con fecha 07.02.2003. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El 16 de abril de 2001, sobre las 14,30 horas, el Capitán de la Compañía de Ceuta notificó al Alférez Don Isidro , que a las 10,00 horas del día siguiente - 17 de abril de 2001 - debía comparecer en las dependencias del Negociado de Expedientes de la Comandancia de Ceuta, al objeto de notificarle la incoación del Expediente Disciplinario número 156/01 contra el mismo, como presunto autor de la falta grave de "Hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", tipificada en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. En dicho acto, el Capitán le dijo al encartado, a requerimiento de éste, que dicho Expediente se debía a un escrito presentado por el Guardia Civil Rosendo contra él.

El día 17 de abril de 2001, el encartado presenta en el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Ceuta, en funciones de guardia, un escrito de denuncia contra los Guardias Civiles DON Luis Andrés y DON Rosendo , imputándoles un presunto delito de "Torturas" que supuestamente habrían cometido al detener, el pasado día 14 de abril de 2001, el súbdito español DON Javier .

A la vista de la gravedad de la denuncia por torturas contra los Guardia referidos, el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Ceuta ordenó practicar una Información Reservada, conforme dispone el apartado tercero de la Circular número 8, de 20 de noviembre de 2000, sobre protección de los Derechos Humanos, para el esclarecimiento de los hechos y depuración de posibles responsabilidades, en la que el Instructor de la misma llega a la conclusión de que el Alférez Isidro había actuado como venganza personal, prevaliéndose de su cargo y de la información que tiene por él, así como haber usado las papeletas de servicio para adjuntarlas a la denuncia sin comunicarlo a ningún Superior.

En las actuaciones practicadas consta que las lesiones sufridas por el detenido lo fueron como consecuencia de las reiteradas caídas producidas al tratar de huir de la Fuerza actuante, y por la posible mezcla de alcohol con drogas que había ingerido, comunicando el Guardia Rosendo en el mismo momento de la detención, por transmisiones, la necesidad de una ambulancia para atender al detenido, el cual fue trasladado después al Hospital del Insalud de Ceuta, siendo su estado general bueno, aunque tenía un comportamiento muy agresivo hasta que le inyectaron la correspondiente dosis médica.

El encartado tiene conocimiento de la detención y de la necesidad que tuvieron los Guardias intervinientes de emplear la fuerza el mismo día de los hechos, sin adoptar medida alguna. Al día siguiente - 15 de abril de 2001 - el encartado bajó a los calabozos y ordenó al Guardia Rosendo que sacara al detenido de la celda, que en ese momento presentaba un aspecto tranquilo, lo inspeccionaba durante unos momentos y después solicita el libro registro de detenidos y de su puño y letra hace constar en el mismo la siguiente anotación "previo a su ingreso en dependencias calabozos, fue trasladado a centro hospitalario, dadas las lesiones que presentaba consecuencia de su violenta actitud", recriminando al Guardia Rosendo por no haber presentado ellos parte de lesiones para justificar su actuación, sin adoptar tampoco ninguna otra medida.

El día 16 de abril de 2001, por la tarde, cuando el encartado ya conocía que se había ordenado incoar Expediente Disciplinario contra él por el escrito presentado por el Guardia Rosendo , cambió el servicio que dicho Guardia tenía de vigilancia de calabozos de 22,00 a 6,00 horas por el de seguridad de los exteriores del Acuartelamiento, diciéndole al Alférez Serafin que había relevado al Guardia Rosendo "porque el juez le había ordenado que se "presentara ante él, para tomarle declaración, ante unas irregularidades en la detención que podría derivar en un delito de torturas", cuando la denuncia por este presunto delito no la presenta el encartado en el Juzgado, como se ha indicado, hasta el día siguiente 17 de abril de 2001.

A todo esto, el propio detenido ha manifestado que en todo momento le trataron bien y que solamente le hicieron daño cuando lo detuvieron, pero eso fue porque estaba algo borracho y opuso resistencia.

El Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta, con fecha 16 de julio de 2001, ha dictado Auto de Sobreseimiento Provisional de las Diligencias Previas numero 677/01 incoadas por la denuncia del encantado, que ha adquirido firmeza, con fecha 31 de julio de 2001".

Por Auto del Juez Togado Militar Territorial nº 25 de Ceuta, de fecha 5 de julio de 2001, se acordó el archivo de las Diligencias Previas nº 25/20/01 que se habían instruido por la denuncia presentada por el Guardia Civil D. Rosendo contra el Alférez de la Guardia Civil D. Isidro ; haciendo constar que había sido denunciado por su superior hasta tres veces en distintas jurisdicciones, lo que le llevó a solicitar de la Superioridad una comisión de servicio a otra Unidad de la Comandancia, al ser objeto por parte del Alférez de una "auténtica persecución", por entender el Juez Togado que de lo actuado no se deduce la circunstancia de infracción penal alguna y que los hechos denunciados no revisten caracteres de infracción, no ya penal, sino ni siquiera de carácter disciplinario o administrativo."

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario nº 72/03, interpuesto por el Alférez de la Guardia Civil DON Isidro , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 7 de febrero de 2003, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 9 de agosto de 2002, que imponía al expedientado hoy demandante, la sanción de un año de Suspención de Empleo, como autor responsable de una falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituya delito" prevista en el apartado 9 del art. 9 de la lo. 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el Alférez de la Guardia Civil D. Isidro , en su propio nombre, anunció mediante escrito de fecha 25.10.2004 la interposición de Recurso de Casación que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado según Auto de fecha 15.11.2004. CUARTO.- Con fecha 01.02.2005 la representación procesal de dicho Alférez formalizó el Recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía que autoriza el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, así como las reguladoras de la Sentencia causando indefensión.

Segundo

Por la vía del art. 88.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando haberse vulnerado el art. 25 CE por afectación del principio "ne bis in idem".

Tercero

Con cita del reiterado art. 88.1.d) de la misma Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando haberse conculcado el art. 24.2 CE referido al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Cuarto

Por la vía del dicho art. 88.1.d) considerando haberse vulnerado el art. 25.1 CE que garantiza la legalidad sancionadora.

Quinto

Con cita del art. 88.1.d), denunciando la infracción del principio de proporcionalidad establecido en el art. 5 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen disciplinario de la Guardia Civil.

QUINTO

La Abogacía del Estado mediante escrito de fecha 11.04.2005 mostró su oposición al Recurso, solicitando la desestimación de cada uno de sus motivos.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 11.05.2005 se señaló el día 08.06.2005 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La adecuada resolución del presente Recurso extraordinario precisa del examen conjunto de los dos primeros motivos articulados por el recurrente. Uno con base en lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión; y el segundo por la vía del citado art. 88.1 en su apartado d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimando haberse conculcado en este caso la legalidad sancionadora que proclama el art. 25.1 CE; en lo concerniente a la prohibición de la sanción reiterativa de los mismos hechos ("non bis in idem"), que en el decir de la parte se habría producido por la falta de abono para el cumplimiento de la sanción disciplinaria de una año de suspensión de empleo, de los tres meses de cese en funciones que como medida cautelar le impuso el Director General de la Guardia Civil en el Recurso Gubernativo 79/2001, en los términos y con los efectos previstos en el art. 35.2 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

La pretensión casacional que examinamos se presenta de manera un tanto desordenada, inconexa y con la falta de rigor que se advierte desde la inicial redacción de unos denominados "antecedentes", en que la parte mezcla pasajes de las referentes actuaciones disciplinarias y de los Recursos seguidos en vía administrativa, junto con la actuación jurisdiccional y la Sentencia desestimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario, que constituye el único objeto de esta Casación como venimos diciendo de modo invariable.

Con todos los defectos apuntados es lo cierto que el recurrente se queja ante nosotros con razón porque el Tribunal de instancia, mediante Auto de fecha 25.11.2003, acordó acumular al Recurso nº 72/2003 seguido respecto del fondo de la cuestión, esto es, la impugnación de la Resolución sancionadora recaída en aquel Expediente Gubernativo, el posterior Recurso 101/003 seguido frente a la denegación del abono del tiempo de tres meses, durante el que permaneció cesado en sus funciones por razón de los mismos hechos; y habiendo solicitado el recurrente la suspensión del trámite para formular demanda y proponer prueba respecto de esta segunda pretensión, el Tribunal no accedió a ello según Auto de fecha 11.02.2004 confirmado en súplica por otro de fecha 28.04.2004, remitiendo al recurrente al escrito de conclusiones como única posibilidad argumentativa de la viabilidad de esta segunda petición de abono de la reiterada medida cautelar. El recurrente omite en su queja que en conclusiones nada dijo al respecto, fijando la atención en el mutismo del Tribunal sentenciador que ignora por completo esta vertiente del objeto del proceso.

El recurrente tras poner de manifiesto la indefensión causada, interesa que en este trance casacional decidamos sobre el anterior extremo, que se plantea como infracción del principio "non bis in idem", incluido en el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. Esta solicitud excede de las funciones propias de esta Sala, al tiempo de verificar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico realizada en la instancia, sin que podamos suplir al órgano "a quo" decidiendo directamente una pretensión que, en modo alguno, fue tratada por el Tribunal sentenciador, privando, además, al recurrente de aquella primera instancia. El silencio de la Sentencia ni siquiera nos permite considerar que se esté ante un supuesto de denegación implícita, como hicimos recientemente y en un caso similar resuelto en Sentencia 21.03.2005, en el que la Sala se pronunció sobre el fondo de la cuestión que ahora la Sentencia de instancia deja imprejuzgada.

Anticipamos que procede declarar la nulidad de la Sentencia, no por la incongruencia omisiva que enseguida se deduce del silencio, sino por la indefensión causada mediante el Auto de fecha 11.02.2004 que cerró al recurrente la posibilidad de alegar y probar lo que fuera adecuado a la prosperabilidad de aquella petición, referente a las consecuencias del tiempo que estuvo cautelarmente privado de funciones; derecho que no se colmaba con la remisión al trámite de conclusiones que, como regla general, está en función de lo alegado en demanda y contestación y de la prueba practicada (art. 65.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, que no se contradice con lo dispuesto en art. 489 Ley Procesal Militar); hallándose prevista la suspensión solicitada por la parte al tiempo de acordarse la acumulación, para interponer demanda y proponer prueba, en la LE. Civil (art. 84.1) de aplicación supletoria, sin que la pasividad de la parte al evacuar las conclusiones sin incluir razonamientos sobre dicho extremo, subsane la indefensión ya causada ni justifique la reserva del órgano "a quo". No se está ante una mera irregularidad procesal intranscendente, sino ante un quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento, causante de genuina indefensión real y material con relevancia constitucional (STC. 14/1999, de 22 de febrero; 96/2002, de 10 de abril; 174/2003, de 29 de septiembre y 91/2004, de 19 de mayo y Sentencias de esta Sala 20.06.2000; 24.03.2001; 13.09.2002; 26.12.2003; 20.01.2004 y 18.04.2005), con vulneración de las garantías establecidas en el art. 24 CE sobre derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

La nulidad de la Sentencia comporta la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al Auto de fecha 11.02.2004, continuándose el procedimiento en condiciones que permitan la alegación y prueba por parte del recurrente sobre la pretensión deducida en el Recurso 101/2003 acumulado al 72/2003; teniéndose en cuenta lo dispuesto en el art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre conservación de los actos independientes no afectados por la nulidad que se aprecia.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación nº 201/131/2004, deducido por la representación procesal del Alférez de la Guardia Civil D. Isidro , frente a la Sentencia de fecha 21.09.2004 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso Ordinario 72/2003; y en consecuencia declaramos la nulidad de la expresada Sentencia disponiendo la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al Auto de fecha 11.02.2004; continuándose la tramitación del Recurso según decimos en la fundamentación de esta Sentencia sobre preservación del derecho de defensa del recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Militar Central con testimonio de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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