STSJ Comunidad de Madrid 20193/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2008:5411
Número de Recurso780/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20193/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20193/2008

RECURRENTE: Rehabilitaciones Lider S.L.

PROCURADORA: doña Esmeralda González García del Río

DEMANDADO Administración General del Estado

SOBRE: Sanción Impuesto Sociedades

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

RECURSO Nº 780/2004 SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 10193/08

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dº. JESÚS GARCIA PAREDES/

Dº. JAVIER LOPEZ CANDELA/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa de Madrid a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 780/2004 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección

Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por la

Procuradora de los Tribunales doña Esmeralda González García del Río en representación de Rehabilitaciones Lider S.L., contra

la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2004, por la que se desestima

la reclamación interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de fecha 2 de octubre de 2000 por el

cual se impone una sanción a la recurrente derivada del acta A01 71281275 derivada del acta de conformidad levantada por

Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1995; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por

el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y se declare la inexistencia de la infracción atribuida por ende la improcedencia de la sanción impuesta en su defecto subsidiariamente, se declare la anulabilidad de la misma, y subsidiariamente se declare la nulidad o subsidiaria anulabilidad del criterio de graduación de la sanción en 75% o subsidiariamente se reducción a la cuantía mínima aplicando el régimen sancionador más favorable según la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de abril de 2008, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, y como antecedentes de hecho se pueden fijar los siguientes:

.- En fecha 27 de enero de 2000 se inician las actividades inspectoras.

.- En fecha 29 de mayo de 2000 se levanta acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1995, haciendo constar que las actuaciones se entienden con don Felix autorizado según se acredita en el documento de autorización incorporado al expediente.

.- En dicha acta se hace constar que el sujeto pasivo no aporta los libros registros. El sujeto pasivo no había presentado declaración liquidación por ese período. De la comprobación efectuada resultaron las siguientes magnitudes Base Imponible 1.664.090 pesetas, cuota íntegra 582.432 ingresado cero cuota del acta 582.432. pesetas.

.- En fecha 29 de mayo de 2000 se notificó al sujeto pasivo el acuerdo de apertura de expediente (en la persona del autorizado), por infracción tributaria grave así como la propuesta de sanción que se cifra en 305.777 pesetas.

.- En fecha 29 de mayo e 2000 la persona autorizada presta su conformidad a la sanción propuesta, la que queda confirmada el día 20 de junio de 2000.

.- En fecha 17 de julio de 2000 don Jon como administrador de la sociedad Rehabilitaciones Lider S.L., interpone recurso de reposición.

En dicho escrito se hace constar, entre otros datos, en el encabezamiento "Que transcurrido un mes desde la notificación de la citada propuesta de sanción al haber prestado conformidad con la misma, se entiende dictada la resolución por el Inspector Jefe de acuerdo con la citada propuesta."

En la página 3 del citado recurso, párrafo segundo se hace constar "El acta fue firmada en conformidad con la propuesta de sanción formalizada por el Jefe de Equipo o Unidad Actuária doña Cristina"

.- Folio 4 del escrito de interposición del recurso de reposición, Quinta (alegación) "El expediente se ha resuelto el 29 de junio de dos mil, por el transcurso de un mes desde que se notificó la propuesta de sanción a la cual se había prestado conformidad practicando la liquidación y las sanciones que en él se mencionan"

.- Contra la resolución que desestima el recurso de reposición, se interpone reclamación económico administrativa, y es en el escrito de sustanciación de las alegaciones emitidas en la misma donde por primera vez se alega la falta de poder en la persona autorizada.

SEGUNDO Los motivos de oposición que sirven de base al presente recurso, son lo siguientes:

Nulidad radical de la sanción insuficiencia de poder para firmar de conformidad el acta imponiendo la sanción.

Nulidad absoluta por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española produciendo grave indefensión y por vulneración del artículo 9.3 del mismo cuerpo legal, puesto la inspección da por buena una representación que existió constituyendo además una infracción que genera indefensión a la recurrente.

Falta de motivación en la resolución.

Falta de proporcionalidad en la cuantía de la sanción no es correcta pues la ocultación sirve tanto para determinar la comisión de la infracción como el criterio de graduación.

Debe aplicarse el régimen más favorable en cuanto a la sanción.

TERCERO La primera cuestión a resolver es la falta de poder suficiente en la persona que actuó en nombre de la sociedad recurrente en todo el proceso inspector y sancionador, teniendo en cuenta que las actas, tanto de liquidación como la de sanción, son de conformidad, para lo que se necesita un poder especial para ello.

La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido en su sentencia de fecha 19 de julio de 2002, que la acreditación de la representación del contribuyente en actos que no sean de mero trámite -únicos en los que la Ley General Tributaria, en su art. 43, autoriza la presunción de representatividad- constituye una garantía tributaria cuya inobservancia ocasionaría la inexorable nulidad de lo actuado, sin que frente a ello pueda invocarse, otras presunciones diferentes que quebrarían la seguridad jurídica, al permitir, contra lo dispuesto en la Ley, que los actos de renuncia de...

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