SAN, 8 de Noviembre de 2007

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:5338
Número de Recurso308/2006

SENTENCIA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 308/06 que ante la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ALCAMPO S.A. representada por el

Procurador Sr. García San Miguel Orueta frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la

Competencia de fecha 22 de mayo de 2006, relativa a sanción por conductas prohibidas y la

cuantía del presente recurso 75.000 euros; siendo codemandada Federación Española de Industrias

de Alimentación y Bebidas representada por el Procurador Sr. García Martínez. Ha sido Ponente la

Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 21 de julio de 2006. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la resolución impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

La codemandada contestó igualmente a la demanda mediante escrito en el cual recogió los fundamentos de hecho y derecho que estimó de rigor solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 6 de noviembre de 2.007 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por el Tribunal de Defensa de la Competencia el día 22 de mayo de 2006 en el Expediente 5891/2005 FIAB Grandes Superficies (2434/02 del SDC) resolviendo el expediente iniciado por la denuncia formulada por la Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas hoy codemandada contra cuatro entidades mercantiles, entre ellas la hoy actora ALCAMPO S.A.

El TDC resolvió declarar que la actora es responsable de una infracción sancionada por el artículo 1.1.a) de la Ley 16/89 por concertar sus políticas comerciales imponiendo a sus suministradores un sistema homogéneo de seguridad, a través de la instalación de etiquetas antihurto en origen, imponiéndole una multa de 75.000 euros, e intimándole para que se abstenga en lo sucesivo de realizar dicha conducta.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

  1. no existió el supuesto de hecho sobre el que se fundamenta la resolución sancionadora.

  2. infracción del principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción impuesta.

Por su parte tanto el Abogado del Estado como la codemandada consideran que la resolución impugnada es conforme a derecho y debe confirmarse, al existir conducta sancionable, y estar correctamente calculada y proporcionalmente impuesta la sanción.

TERCERO

El exámen de los motivos de impugnación alegados por la recurrente exige determinar en primer lugar si como sostiene, la carta que se encuentra en el origen del presente recurso es o no un acuerdo, y si era o no susceptible de alterar la libre competencia.

El texto literal de la carta era el siguiente:

Desde hace varios años la distribución comercial española viene sufriendo los efectos de la pérdida desconocida. En el último informe de AECOC esta última se cuantifica en unos 250.000 millones de pesetas.

Delante de esta problemática ha llegado el momento en que todos colaboremos en beneficio de todos (fabricantes, distribuidores y consumidores).

Para tal efecto, las cadenas firmantes, entre otras medidas, han puesto en marcha el proyecto de protección electrónica de artículo mediante sistemas de Radio Frecuencia Digital. La fase de instalación de sistemas en todos los puntos de venta ya ha concluido y ahora necesitamos su máxima colaboración para la puesta en marcha de los programas de protección en origen.

En tal sentido se comunica que todos aquellos productos que por su tamaño, costo, valor estratégico e importancia en el índice de hurto así lo justifiquen, deberán ser entregados al canal de distribución debidamente protegidos con etiquetas de Radio Frecuencia desactivables de 8,2 Mhz.

Para aclarar cualquier duda sobre el particular, diríjase a su interlocutor habitual.

El TDC analiza la diferencia entre las conductas anticompetitivas que lo son por constituir restricciones por su objeto y aquellas otras en las que las restricciones están ocasionadas por sus efectos negativos para la competencia, señalando que es suficiente que el objeto de los acuerdos sean anticompetitivo.

La actora sostiene que se trata de un protocolo de estandarización o normalización para el establecimiento de requisitos técnicos, un proyecto no discriminatorio que no beneficia a unos competidores sobre otros. Igualmente alega que no es un...

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