STSJ Canarias 17/2008, 8 de Febrero de 2008
Ponente | CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL |
ECLI | ES:TSJICAN:2008:910 |
Número de Recurso | 224/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 17/2008 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº
ILMOS SRES
Dña Cristina Páez Martínez Virel
Presidente
D. César José García Otero
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria a 8 de febrero de 2008
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital el
recurso de apelación nº 224/2007 en el que interviene como apelante Hermanos Santana Cazorla SL representada por D.
Gerardo Pérez Almeida y apelada Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado
de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
Se impugna la sentencia de fecha 3 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Las Palmas que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución de fecha 13 de abril de 2005 dictada por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución sancionadora.
Por la representación procesal de la parte apelante se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia.
Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel
Se impugna la sentencia de fecha 3 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Las Palmas que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución de fecha 13 de abril de 2005 dictada por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución sancionadora.
La sentencia de instancia se sustenta en que no se ha vulnerado el principio del non bis in idem, pues según se desprende de las Actas de Infracción aportadas, el período probatorio, no puede considerarse que exista duplicidad sino un concurso de infracciones puesto que las citadas actas se refieren a contratos realizados por la misma recurrente pero con otras empresas distintas de las que se hace mención en el expediente que se revisa. En cuanto a la ausencia de requerimiento previo, una interpretación lógica y finalista del precepto permite sostener que su formulación no es necesaria pues el Acta lleva implícita la orden o requerimiento de subsanación de las deficiencias.
Manifiesta el apelante lo siguiente:
El Acta de infracción nº 1388/2004 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó en virtud de la actuación inspectora realizada el 16 de junio de 2004 visitando la obra centro de salud Maspalomas tercera fase y se comprobó la actuación como subcontratista de la entidad mercantil Termoduco SL, presentando el contrato de ejecución de la obra el día 16 de febrero de 2004.
El mismo día en que se les notificó la infracción se recibieron seis Actas de Infracción más proponiendo una sanción de idéntico importe ( 30.050,61).
El Inspector actuante, el mismo día que levantó el acta de infracción de la que trae causa la resolución recurrida, le imputaba esas otras seis actas de infracción de la misma cláusula elusoria de la responsabilidad en materia preventiva en otros tantos contratos con...
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