STS, 9 de Abril de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:2976
Número de Recurso7012/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 7012/95, interpuesto por el Ayuntamiento de Langreo, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García contra la sentencia, de fecha 26 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2020/93 en el que se impugnaba la desestimación por silencio administrativo de dicho Ayuntamiento del recurso de reposición formulado contra acuerdo de la Alcaldía, de 21 de julio de 1993, por el que se imponía sanción de 50.000 pesetas de multa, por infracción en materia de tráfico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vigil García en nombre y representación de la Entidad Mercantil Juan Roces S.A., contra las resoluciones expresa de 21 de julio de 1993, y presunta desestimatoria del recurso de reposición del Ayuntamiento de Langreo, representado por la Sra. Alonso Argüelles, acuerdos que anulamos por ser contrarios a Derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta, sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Langreo se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando el motivo en que se ampara y solicitando a la Sala que señale como doctrina correcta: "que procede la sanción cuando el propietario del vehículo incumple su deber de identificar al conductor efectivo del mismo en el momento de producirse la infracción, dando una dirección o datos personales defectuosos o insuficientes que no permitan a la Administración hacerle llegar las notificaciones relativas al expediente sancionador".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 3 de abril de 2001, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997 y 31 de enero de 2000, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada [art. 102 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, LJ, en adelante].

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 102-a) LJ, en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia; de lo que resulta que, necesariamente, haya de restringirse el ámbito de nuestra decisión a lo que se solicita en el escrito de formalización del recurso.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 102- b de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Una nutrida Jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley ( sentencias de 20 de marzo de 1.998, 30 de enero y 10 de junio de 1.999). Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso asentimiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1.998 y 19 de junio de 1.999) unida a la evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias a que se refiere el presente recurso, señala que la conducta tipificada en las resoluciones administrativas que se habían impugnado viene concretada en el artículo 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, conforme al cual incurren en responsabilidad los titulares de vehículos a motor que, requeridos por la Administración competente, no diesen razón para identificar a la persona que, como conductor del vehículo, sería el responsable de la infracción, por lo que la cuestión litigiosa quedaba centrada en determinar si la conducta de la recurrente estaba incursa en la previsión normativa del tipo o, por el contrario, no lo estaba porque había dado la pertinente razón a que el precepto se refiere.

La Sala de la instancia estima el recurso contencioso-administrativo y considera que no se ha producido la infracción sancionada por la Administración local, teniendo en cuenta los concretos hechos que reflejaba el expediente administrativo: 1º) una vez efectuado el requerimiento por la Administración demandada [la recurrente] presenta escrito en el que se hacía constar el nombre y la última dirección del conductor del vehículo, al no ser persona que guardara relación alguna de cualquier índole con la empresa recurrente, 2º) el Ayuntamiento una vez recibido dicho escrito trató de localizar a dicha persona residente en el extranjero, sin que hubiera podido llevar a efecto la notificación que le dirigió mediante carta certificada con acuse de recibo, al ser devuelta la misma por el servicio de Correos de Brasil con la nota de dirección insuficiente.

En tales circunstancias, el Tribunal entendió que la entidad mercantil demandante había cumplido el deber de colaboración porque había puesto en conocimiento de la Administración la identidad y la dirección de la persona que el día de los hechos conducía el vehículo "estacionado ilegalmente". A lo que añade que la responsabilidad del propietario del vehículo no queda supeditada a que dicho conductor "fuere habido o pudiere haberlo sido", pues es evidente que el dueño o titular cumplió con su deber de colaboración.

En los literales extremos que acaban de ser expuestos, la doctrina que sustenta el fallo de la sentencia de instancia no puede considerarse errónea, e, incluso, para entenderla contraria a la doctrina que la Administración recurrente propone en su escrito de formalización del recurso ha de introducirse un elemento fáctico que no aparece en la fundamentación de la Sala del Tribunal Superior de Justicia: no sólo que la dirección o los datos personales del conductor proporcionados a la Administración fueran defectuosos o insuficientes, sino, además, que el titular o dueño del vehículo conociera tales datos de manera correcta y completa.

Dicho en otros términos, o bien se atribuye al razonamiento del Tribunal a quo que no se incurre en responsabilidad porque se cumple con el deber de colaboración cuando se proporciona datos incorrectos o incompletos, aunque se disponga de los auténticos y completos, lo que la sentencia no dice, o bien se propone como doctrina legal que sólo cuando la información sobre la identidad del conductor y su dirección resulta completa y correcta no se incurre en la responsabilidad derivada del artículo 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos y Seguridad Vial, lo que tampoco puede compartirse, pues el deber de colaboración que resulta protegido con la previsión legal sólo impone al titular del vehículo que proporcione a la Administración aquella información, sobre la identidad y dirección del conductor, de la que realmente dispone.

TERCERO

Las consideraciones anteriores obligan, a desestimar el recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Langreo, sin que dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación en interés de Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Langreo, contra la sentencia, de fecha 26 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2020/93. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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