STSJ Canarias , 3 de Noviembre de 2003

PonenteMANUEL LOPEZ MIGUEL
ECLIES:TSJICAN:2003:2992
Número de Recurso1494/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILTMOS. SRES.

DOÑA CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL PRESIDENTE DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCON DON MANUEL LOPEZ MIGUEL

En Las Palmas de Gran Canaria a tres de noviembre de dos mil tres.

Visto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, -Sección Segunda- con sede en esta capital, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso administrativo nº 1494/2000, interpuesto por D. Felix , representado por el Procurador Sr. Esteva Navarro y defendido por el Letrado D. Marcial Hernandez Carmona; versando sobre sanción por extracción de recursos mineros sin autorización; interviniendo como parte demandada la Administración de la Comunidad Autonoma de Canarias representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Juridicos; siendo la cuantía del recurso 500.001 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se impugna en este recurso la Orden del Consejero de Industria y Comercio de 11 de Agosto de 2000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por el Viceconsejero de Industria y Comercio de 5 de Abril de 2000 que impuso sanción a D. Felix , en cuantía de 500.001 ptas por la extracción de aridos (jable), en la zona conocida como El Jable, Las Machinas, sin la preceptiva autorización de la Dirección General de Minas.

Recibido el expediente se hizo entrega del mismo a la parte actora para formalizar demanda, presentandose escrito en el que se alegan los hechos y los fundamentos de derecho, con especial cita del articulo 1º del Reglamento General de la Ley de Minas y el articulo 24 de la Constitución; solicitando se dicte sentencia estimatoria con anulación de la orden recurrida, dejando sin efecto la sanción impuesta, con imposición de costas.

Segundo

Entregado el expediente y copia de la demanda a la Administración para su contestación, se lleva a efecto exponiendose los hechos y los fundamentos de derecho con especial cita del articulo 68.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción y articulo 31 y 34 de la Ley 21/92 de 16 de Julio, de Industria, asi como la ley de Minas; interesando se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestime; con imposición de costas.

Tercero

Recibido el procedimiento a prueba por auto de fecha 15 de Noviembre de 2001, se forman los oportunos ramos, practicandose en la forma que consta en autos; dandose seguidamente traslado a las partes para conclusiones, evacuandose el tramite por su orden y manteniendose sus respectivas pretensiones.

Siendo Ponente D. Manuel Lopez Miguel, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida, se centra en determinar si la Orden de la Consejeria de Industria de 11 de Agosto de 2000 es conforme o no a derecho.

La parte actora, en su escrito de formalización de demanda, formula las siguientes alegaciones:

Que mi mandante se vio desagradablemente sorprendido cuando, con fecha 7 de octubre de 1999 extraía arena de un terreno de su propiedad y fue abordado por una patrulla de Seprona, incoándose Expediente Sancionador en la que se determinó una sanción de 501.000 ptas.

Mi mandante cumple con las premisas para que su actividad esté absolutamente exenta, es decir:

  1. Propietario del terreno.

  2. Escasa Importancia técnica y económica de la extracción.

Durante la sustanciación del procedimiento se ha aportado documento privado de compraventa fecha el 10 de Septiembre de 1995, donde se señala que Don Jose Augusto -hermano de mi mandante- compra a la Entidad Investigaciones y Explotaciones Calicanto, Sociedad Limitada el terreno de litis. Esta compra realmente fue efectuada a partes iguales por mi mandante Don Felix y por su hermano Jose Augusto , hecho por otro lado lógico que ya ambos hermanos son pequeños constructores en régimen de pequeñas obras, habiendo creado una sociedad extrayendo sólo ocasionalmente en los últimos años y para sus propios intereses, áridos de la finca de su propiedad.

Se confirma al hecho de que mi mandante es propietario de la mitad indivisa del terreno por el Acta Pública otorgada por D. Jose Augusto de fecha 8 de mayo del 20000, otorgada en la Notaria de Doña Carmen Martinez Socias por el Sr. Jose Augusto se declara -cito textualmente:

"Que en realidad la finca indicada fue adquirida por mi y mi hermano D. Felix , mayor de edad, casado, vecino de San BArtolomé, domiciliado en Playa Honda, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , con D.N:I. número NUM003 , por lo que reconozco que la mitad indivisa de la aludida finca es de mi indicado hermano y la otra mitad indivisa es mía".

Sin perjuicio de que Sr. Jose Augusto comparezca en periodo probatorio para ratificar dicho extremo, igualmente la totalidad del pueblo sabe y conoce que los dos hermanos son propietrios de la aludida finca, extremo que se acreditará en momento procesal oportuno.

Por otro lado, estimamos que se ha repetido durante la sustanciación del expediente, que las extracciones son para el uso exlusivo de mi mandante. Sabemos y conocemos la presunción de veracidad que puede tener un Acta realizada por un funcionario del Seprona, pero en éste caso estimamos -dicho sea con los debidos respetos- que existió una extralimitación en la redacción de la denuncia, o simplemente copiaron un formulario general en éste tipo de casos, ya que dificilmente mi mandante pudo afirmar que la arena la quería para venderla, cuando no existen ni testigos ni documentos que avalen dichos extremo. Esta parte aportará durante periodo probatorio, toda una serie de testigos que acreditarán, sin ningún género de duda, que las contadas ocasiones en que mi mdandante ha extraído arena de su terreno, ha sido para uso propio y, en concreto, para contadas obras que, junto a su hermano en régimen de sociedad, realizan en la isla.

Se ha aportado en el expeidnete administrativo, Certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Teguise, acreditando efectivamente que el terreno propiedad de mi mandante está ubicado en zona de extracción minera. Más concretamente, que las explotaciones - en el caso de que se hicieran- se realizarían de tal manera que no produzca un impacto paisajístico grave. Mi mandante, no solo no explota sino que sólo ocasionalmente extrae jable en pequeñas cantidades.

Mi mandante nunca ha tenido intención de poner en funcionamiento una instalación, ni vivir de la extracción de arena realizada en el terreno de su propiedad. Si aplicáramos a raja tabla dicho precepto, cada vez que una persona en el jardin de su casa excavara un hoyo para extraer jable para sus macetas, debería pedir autorización administrativa. Insistimos, cualquier tipo de sanción estaría justificada en el caso de que realmente estuviéramos hablando de una cantera o un amina, pero no en el caso concreto presente, donde podemos examinar que la extracción fue ocasional y para un caso concreto.

Asimismo la Administración en su escrito de contestación a la demanda, expone los siguientes fundamentos de hecho:

El 8.10.99 el SEPRONA denuncia al hoy recurrente por la realización de actividad de extracción de aridos-jable- sin ningún tipo de autorización adminsitrativa en la zona conocida como El Jable. Las Machinas, inmediaciones de la localidad de Soo, término municipal de Teguise, en la isla de Lanzarote (F.1).

Como consecuencia de la denuncia, y tras elaborarse un informe técnico (F.2), el Viceconsejero de Industria y Comercio dicta resolución por la que acuerda la incoacción de expediente administrativo sancionador (F.4).

Ante dicha resolución el actor presentó escrito de alegaciones (F.8), a la vista de las cuales el instructor elaboró propuesta de resolución (F.9), la que se elevó al Consejero de Industria y Comercio en fecha 29.3.00 (F.12 y 13).

Por resolución del Viceconsejero de Industria y Comnercio de 5.4.00 se impuso al...

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