STSJ Andalucía , 16 de Mayo de 2003

PonenteANGEL SALAS GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2003:7501
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don Ángel Salas Gallego

En la Ciudad de Sevilla a 16 de Mayo de 2003.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso 720/00, interpuesto por la entidad mercantil "Transpizarro SL.", representada por el Procurador Sr. Arredondo Prieto, siendo parte demandada el Ministerio de Fomento, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 250.000 pesetas y se turnó la ponencia al Iltmo. Sr. Don Ángel Salas Gallego, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte demandante solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

Segundo

La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

Tercero

Las partes evacuaron oportunamente el trámite de conclusiones, quedando unidos sus escritos.

Cuarto

Señalado día para votación y fallo, tuvo lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora formula su recurso contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes, en el Ministerio de Fomento, de fecha 16 de Marzo de 1999, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 3 de Octubre de 1997, de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, que imponía la sanción de multa de 250.000 pesetas y precintado del vehículo por tres meses por realizar un transporte fuera del radio de acción comarcal de la tarjeta de transporte.

Segundo

Parten las resoluciones sancionadoras del hecho de que el vehículo matrícula SE-5900-AZ, con autorización administrativa de radio de acción comarcal, se excedió de dicho radio de acción y realizó servicios que excedían de la autorización administrativa concedida, itinerarios que lo llevaron hasta Asturias o Cataluña. Pues bien, varios son los motivos que alega la actora para combatir la sanción impuesta. Razones metodológicas obligan a examinar en primer lugar si esa conducta está tipificada y la respuesta ha de ser afirmativa, pues el art 90 de la Ley 16/1987 establece lo siguiente: "1. Los transportes públicos discrecionales de mercancías o de viajeros por carretera únicamente podrán realizarse por las personas que cumplan los requisitos previstos en el art 48 y hayan obtenido la correspondiente autorización administrativa que habilite para dicha realización, salvo lo dispuesto en el punto 1 del art 47; 2. Las autorizaciones se otorgarán para la realización de transportes de mercancías o de viajeros, pudiendo ser de carácter general y de carácter específico; 3. Las autorizaciones de carácter general habilitarán en todo caso para la realización de transporte discrecional de carácter ordinario y asimismo para la realización de transportes de carácter especial en relación con los cuales no se exija una autorización específica, debiendo someterse sus titulares, cuando realicen estos últimos, a las normas especiales que regulen los mismos; 4. Las autorizaciones de carácter específico habilitarán para la realización de aquellos transportes de carácter especial a los que estén expresamente referidas, pudiendo extenderse, en su caso, su validez a otros tipos de transporte; 5. Podrán establecerse diferentes clases de autorizaciones en razón al tipo de vehículos, número de plazas o capacidad de carga para los que habiliten, o de ámbito territorial al que según lo previsto en el artículo siguiente se refieran". Por su parte, el art 91 de la misma Ley precisa que "1. Por razón de su ámbito territorial las autorizaciones de transportes públicos discrecionales podrán ser de ámbito nacional o de radio de acción limitado; 2. Las autorizaciones de ámbito nacional habilitarán para realizar servicios de la índole de los referidos en todo el territorio nacional; 3. Las autorizaciones de radio de acción limitado habilitarán para realizar servicios en los ámbitos territoriales concretos a los que las mismas estén referidas. La determinación de los ámbitos limitados para los que puedan otorgarse dichas autorizaciones se realizará reglamentariamente, debiendo tenerse en cuenta para su fijación criterios generales de carácter socioeconómico y de adecuada ordenación del sistema de transportes; 4. En todo caso, habrán de respetarse en la fijación de los correspondientes ámbitos las reglas de delimitación de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas". Y, en fin, el art 140 de la misma Ley tipifica como infracciones muy graves: "a) La realización de transportes públicos o actividades auxiliares o complementarias de los mismos, para las cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante, careciendo de...

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