SAN, 11 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:5613

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1115/2000 se tramitan a

instancia del COLEGIOS OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE AVILA

representado por el Procurador D J CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ NOVOA contra la Resolución

de 21 de septiembre de 2000, por el concepto de recurso de reposición contra la Resolución de 24

de julio de 2000 que impuso sanción, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de 50.000.001 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 9 de octubre de 2002.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La adecuada solución del litigio exige partir de los siguientes hechos:

  1. - La PAD recibió denuncia anónima en la que se indicaba que determinados Colegios de Aparejadores y Arquitectos estaban vendiendo listados de obras a realizar a determinadas empresas, entre otras CONSTRUDATOS SL.

  2. - El 4 de marzo de 1999 se practicó inspección a CONSTRUDATOS SL y según el acta levantada resultó que la empresa se dedica a la elaboración de publicaciones que incluyen información relativa a la construcción de obras en cualquier fase, indicando los profesiones y entidades públicas o privadas implicadas y en concreto los arquitectos, arquitectos técnicos o aparejadores, ingenieros, promotores y constructores que participan en la obra. Indicando que parte de los datos los obtiene de distintos Colegios Profesionales.

  3. - Se adjuntó al acta un fax en el que consta el número 920225518 referente a colegiados del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Ávila. En el listado remitido consta: El número de visado, nombre y número del colegiado, propietario de la obra, presupuesto de la misma, clase de trabajo, emplazamiento y municipio de la obra.

  4. - El 22 de febrero de 2000 se dictó Acuerdo en el que se indicaba que de las actuaciones realizadas se desprendía la existencia de un listado perteneciente al Colegio Oficial De Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Ávila, en el que se especifican, los datos personales de los colegiados y propietarios de algunas obras, que fue remitido por fax a CONSTRUDATOS SL, por el citado Colegio, el día 3 de diciembre de 1998. Lo que podría suponer una infracción del art 11 de la LO 5/1992, en relación con el art 43.4.b) de la citada norma.

  5. - Realizadas alegaciones por el Colegio el instructor procedió a la práctica de prueba de la que resultó que el número contenido en el fax se corresponde con el número de teléfono 920-226518 correspondiente al Colegio Oficial de Aparejadores Arquitectos de Ávila.

  6. -De las pruebas practicadas se dio traslado para alegaciones formulándose pliego de cargos en el que se decía, entre otras cosas, que aunque el listado no hubiese sido proporcionado oficialmente por el Colegio y sí por alguno de sus trabajadores o alguno de sus colegiados existe infracción, y la responsabilidad derivaría de la culpa in vigilando o in eligendo por actos de terceros a los que les une una relación de tutela y supremacía y porque el Colegio es responsable de la cesión de datos que procedan de sus ficheros. Formuladas alegaciones se dictó Resolución imponiendo sanción y recurrida en reposición fue confirmada.

SEGUNDO

El primer argumento de la entidad recurrente puede resumirse del siguiente modo: No se ha probado que el Colegio cediese datos, lo único que cabría admitir a efectos dialécticos es que ha incumplido del deber de custodia de sus ficheros, pero tal imputación comportaría una modificación jurídicamente inadmisible del contenido de los cargos imputados en el acuerdo de iniciación. Frente a este argumento el Sr. Abogado del Estado sostiene que existen indicios suficientes para entender que la entidad recurrente ha efectuado la cesión imputada y que en todo caso el Colegio venía obligado a arbitrar medios de protección, sin que exista divergencia entre los hechos recogidos en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador y los contenidos en la resolución sancionadora.

Conforme establece el art 47.1 de la LO 5/1999 por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones. Procedimiento que ha sido establecido por el art 18 del RD 1332/1994, de 20 de junio, conforme al cual en el acuerdo de iniciación "se identificará a la persona o personas presuntamente responsables y se concretarán los hechos imputados, con expresión de la infracción presuntamente cometida y de la sanción o sanciones que pudieran imponerse, así como de las medidas provisionales que, en su caso, se adopten". Norma que encuentra su paralelo en lo establecido en el art 13.1.b) del RD 1398/1993 donde se establece que el acuerdo de iniciación se formalizará con el siguiente contenido mínimo: "hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción".

El llamado acuerdo de iniciación constituye una garantía del administrado en materia sancionadora y posibilita, entre otras cosas y al contener una imputación provisional, que aquel adopte la postura defensiva que estime oportuna. Ahora bien, siendo cierto que el derecho a ser informado de la acusación nace en el momento de formalizarse la "imputación provisional" en el acuerdo de iniciación, instante en el que surge el derecho a la defensa, no lo es menos que no...

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